SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, mediante informe de 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 116 a 119 vta. indicó lo siguiente: 1) En virtud al principio de unidad del Ministerio Público, por turno fiscal, se encomendó a su persona la tarea de resolver la conminatoria efectuada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, en ese sentido el personal a su cargo se constituyó en el aludido juzgado, con el fin de verificar la imputación formal; sin embargo, en el expediente procesal no constaba la misma, encontrándose por ende en etapa preliminar, de tal manera la resolución emitida de manera errónea fue devuelta al Juez que dispuso la misma, resolviendo de esta manera lo encomendado por el Fiscal Departamental del citado departamento; 2) De acuerdo a lo expresado por el accionante, se evidenció que habría acudido a la autoridad jurisdiccional en la ciudad de Riberalta para que emita orden de valoración médica y esta se hubiera desligado, indicando que debe acudir ante el Ministerio Público; en ese sentido, como es de conocimiento en varios casos las autoridades jurisdiccionales han emitido oficios ordenando a los médicos forenses del Instituto de Investigación Forenses (IDIF), efectúen la valoración médica forense de los imputados; sin embargo, llama la atención del porque dirigió la acción de libertad contra dicha autoridad y no así contra quienes no afectaron ningún derecho, más que una actuación en el proceso que es precisamente cumpliendo la disposición del Fiscal Departamental para resolver la conminatoria emitida; 3) Al no encontrarse el cuaderno de investigaciones asignado a los fiscales de materia, conforme se evidencia en la impresión del estado del proceso registrado en el sistema informativo 14, el mismo está asignado a otro fiscal de Materia; por lo que, resulta imposible emitir requerimientos fiscales en casos no asignados por disposición expresa de la normativa que rige el Ministerio Público; aclarando que la presentación del memorial al que hace referencia el accionante mencionó con claridad que de la revisión del cuaderno procesal y no así al cuaderno de investigaciones; 4) Conforme a jurisprudencia constitucional el impetrante de tutela tiene otras vías procesales previas a la acción de libertad como recurrir al juez de control jurisdiccional a fin de precautelar sus derechos; ya que, en este caso se ha procedido de manera apresurada a presentar dicha acción de defensa, sin haber agotado previamente los medios legales correspondientes a lo que están obligados los accionantes, tal como determina la SC0080/2010-R de 3 de mayo; 5) Al existir otros medios por los cuales el accionante puede hacer prevalecer el ejercicio de sus derechos constitucionales, no corresponde otorgar la tutela respecto a la acción tutelar interpuesta; ya que, no cumple la regla de la excepción respecto a la subsidiariedad; 6) El accionante jamás puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la falta de pronunciamiento o de emisión de requerimiento del Ministerio Público, por lo que no se agotó las instancias correspondientes, previas a la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´.
- Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:
- III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
- III.4. Respecto al derecho a la vida
- El derecho a la vida es el primero y, por tanto, el origen de todos los demás derechos, ya que sin vida no se podría adquirir ni ejercer derecho alguno
- Fragmento 17
- «es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20