SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 04/2016 de 16 de diciembre, los Vocales demandados, declararon parcialmente procedente la impugnación planteada por el accionante referente al elemento trabajo del art. 234 1 y 2 del CPP y sin lugar a la revocatoria del Auto confutado manteniendo incólume lo dispuesto por el Juez A quo, en función a los siguientes fundamentos: i) Sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso por inobservancia del art. 301 del Código Referido, respecto a la subsunción del hecho atribuido, se tiene que en el caso de autos se cumplieron los requisitos previstos en el art. 233 del mismo Código, por lo que se estableció la detención preventiva del accionante, sin vulnerar su presunción de inocencia, conforme a la pruebas que denotan la probabilidad de su autoría; ii) Respecto a la supuesta violación del debido proceso por omisión de valoración de los elementos de convicción en relación a su probable autoría, ello no es evidente porque los elementos aportados por el accionante no son suficientes para desvirtuar el hecho criminoso de la agresión sexual que se le atribuye; iii) No se constata en el fallo observado la supuesta lesión del debido proceso en relación a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, por la no aplicación del art. 116 de la CPE, con relación al art. 7 del Adjetivo Penal, al supuestamente haberse reconocido varias contradicciones entre lo referido por el Ministerio Público y el Juez A quo, al no evidenciarse la duda razonable que se cuestiona; iv) Se lesionó el debido proceso por falta de fundamentación jurídica y probatoria al momento de establecer los riesgos procesales, al no haberse valorado adecuadamente los elementos que enervaban el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 la norma indicada, al tenerse como acreditado el trabajo, como comerciante de ropa de niños; v) Mecánicamente y sin fundamento se consideró como concurrente el riesgo procesal determinado en el art. 234.2 del CPP, por el solo hecho de presuntamente no acreditarse el trabajo, cuando cada numeral del indicado artículo es independiente, mereciendo cada uno la correspondiente argumentación; vi) Indebidamente el Juez de la causa dio por concurrente el riesgo determinado en del art. 234.4 del Código mencionado, en base a una declaración informativa, denotando una decisión subjetiva, ilógica e ilegal; vii) Es inexistente el riesgo previsto en el art. 234.10, porque, si bien el Juez en audiencia refirió que la víctima tenía doce años, ello no es cierto, al contar la misma con veinte años; no correspondiendo así que se la considere en situación de vulnerabilidad, por su edad, conforme a lo fundamentado por la autoridad Judicial inferior; viii) No se valoró el certificado emitido por el del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que acredita la ausencia de antecedentes; ix) Si bien en el tiempo del proceso el imputado no dio muestras de obstaculización del proceso y vive en un distrito diferente de la víctima; ello no cambia la situación de riesgo de la misma, que la hace pasible de una posible influencia y vulnerabilidad, aspecto que bien fue inferido por el Juez de primera instancia; x) No se lesionó el debido proceso por infracción de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad e idoneidad, al estar presente la probable autoría y existencia de riesgos procesales del imputado (fs. 37 a 45).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó la tutela
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Respecto a las limitaciones de poder revisar,
- En el mismo sentido la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, manifestó: ‘(…) [la acción de libertad] es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo (…) no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta
- III.4.
- a)
- CONFIRMAR