SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció que se vulneró sus derechos a la libertad, debido proceso y el principio de celeridad, por cuanto la autoridad demandada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa y otros, a la finalización de la audiencia de cesación a su detención preventiva realizada a horas 17:30 del 14 de junio de 2016, formuló recurso de apelación de forma oral contra la decisión del Juez de la causa; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no constató la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, pese a que proveyó para ello el material necesario.

         De acuerdo a la sucinta relación fáctica precitada, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, cuya víctima seria la Empresa Minera de Huanuni, luego de realizada la audiencia de cesación a la detención preventiva el 14 de junio de 2017, en el cual, mediante Auto Interlocutorio 88/2017, de  la misma fecha, el Juez de la causa, una vez escuchado los argumentos de la parte imputada y la víctima, declaró sin lugar e improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante; por ello, a la finalización de dicho actuado procesal, al amparo del art. 251 del CPP, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, el imputado a través de su abogado formuló de forma oral recurso de apelación contra la decisión del Juez de primera instancia, misma que hasta la interposición de la presente acción de defensa, no habría sido remitida ante el tribunal de apelación.

         En consecuencia, resulta evidente que los actuados referentes al recurso de apelación formulada por el accionante, no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones deberán ser remitidas al tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual manera lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuar con el cual la autoridad judicial demandada, incurrió en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, que se encuentra privado de libertad en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro de Oruro, lo cual ocasionó la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; puesto que, con el argumento de la existencia de la carga procesal en su despacho, infringió en demora respecto a la remisión de actuados al tribunal de apelación; coligiéndose de esta manera que la autoridad judicial de la causa, incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; toda vez que dicho principio que está íntimamente ligado con el principio de celeridad, el cual fue lesionado por la autoridad demandada, por lo que en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada.