SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4.    Análisis del caso concreto

El  accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, las autoridades demandadas no remitieron dentro el plazo establecido en el art. 251 del CPP, la apelación incidental presentada el 9 de junio de 2017, contra la Resolución de igual fecha, dictada por la autoridad judicial codemandada, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva,  a pesar de existir a su favor Resolución fiscal de sobreseimiento, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la presente acción tutelar más de setenta y dos horas, sin que se haya remitido la apelación indicada.

De la revisión de antecedentes y de las Conclusiones insertas en el presente fallo constitucional; se evidencia que, una vez concluida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva efectuada el 9 de junio de 2017, la autoridad judicial codemandada dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante; ante lo cual, en dicho acto procesal la defensa técnica del indicado impetrante de tutela, planteó apelación incidental contra la aludida determinación; asimismo, se observa que ese mismo día, el Ministerio Público puso a conocimiento a través de memorial la existencia de una Resolución fiscal de sobreseimiento a favor del señalado accionante, mismo que fue providenciado el 12 de igual mes y año, por la referida autoridad judicial advirtiendo una serie de errores que contendría la anotada Resolución fiscal; para posteriormente, recién el 13 de idéntico mes y año proceder a la remisión del testimonio de apelación al tribunal de alzada; hecho que se dio, según el argumento vertido por las ahora demandadas por la falta de provisión de recaudos, aspectos que, conllevan a constatar el incumplimiento por parte de las demandadas a lo expresado en el art. 251 del CPP, en alusión al plazo en el que se debe remitir este tipo de actuados procesales, siendo entendido como improrrogable y perentorio.

Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, como en el caso que nos atañe, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, es decir, dentro las veinticuatro horas, aspecto que no aconteció en este caso, siendo remitido el testimonio de apelación fuera del plazo establecido, actitud de la cual devino una restricción indebida del derecho a la libertad del accionante, imposibilitando de esta forma que el tribunal de alzada conozca de forma oportuna dicha apelación.

Ahora bien, conforme lo manifestado por la autoridad jurisdiccional, así como por la Secretaria Abogada -ahora demandadas-, en el entendido que, no se procedió a la inmediata remisión del testimonio de apelación por la falta en la provisión de recaudos por parte del ahora accionante; sin embargo, este hecho no les deslinda de responsabilidad, ya que si bien se remitió el recurso ante el tribunal de apelación, esta determinación no se efectivizó de forma inmediata, desenmarcandose de lo prescrito en el art. 251 del CPP, teniendo por ende, la referida Jueza la obligación de supervisar y verificar que la Secretaria abogada y personal auxiliar de su despacho cumplan con lo decretado, a su vez, la indicada Secretaria Abogada conforme lo prevé el art. 56 del CPP, debió coadyuvar en las labores jurisdiccionales, en este caso remitir el legajo de apelación dentro el plazo establecido, no siendo eximente lo esgrimido en su informe, no siendo admisible, que un tema administrativo impida la materialización del derecho a la impugnación del accionante, que está vinculado directamente con la definición de la situación jurídica sobre su libertad; por ende, conforme lo prescribe la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional,  en casos en los que hubiera cesado el acto lesivo o la detención, pero resultase  evidente la lesión del derecho reclamado, en el marco de acción de la libertad innovativa corresponde conceder la tutela, en contra de la Jueza demandada como de la Secretaria Abogada conforme los argumentos esgrimidos.