SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso por la falta de celeridad y el respeto a la transparencia, eficiencia, inmediatez e igualdad de partes, por cuanto el Juez demandado, remitió el expediente al Tribunal de Sentencia, sin antes resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que en reiteradas oportunidades fue solicitada y que habiéndose señalado audiencia, fue suspendida por falta de notificación a las partes, atribuyendo estas omisiones a la falta de diligencia del Secretario del juzgado, quien dilataba de forma maliciosa la tramitación de las diligencias de notificación y remisión de oficios a las instancias correspondientes, lo cual impidió que se resuelva la solicitud planteada por su defensa, dejándolo en estado de indefensión.

De la escasa documental adjunta al expediente, se pudo evidenciar que la Jueza demandada, a través de los funcionarios de apoyo jurisdiccional remitió el expediente 8/17 a fs. 189 (cuaderno procesal) ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de Santa Cruz, situación que se evidencia en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional. De la misma forma, dicha autoridad en su informe escrito ratificó estos extremos, indicó que se dio cumplimiento al art. 325 del CPP, al remitir el expediente ante el señalado Tribunal, concibiendo que no estaría vulnerando ningún derecho.

Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por falta de celeridad en la resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva; al respecto, se debe señalar que fue él mismo quien incurrió en actos dilatorios; por cuanto, como expresa en su memorial de acción de libertad, cambió de abogado en tres oportunidades, tanto así que en la última ocasión, cuando ya existía fecha señalada de audiencia de consideración, solicitó la suspensión a efectos de que su nuevo defensor tome conocimiento del proceso, puntualización que no desconoce el derecho que le asiste de adoptar la defensa que corresponda; no obstante, es importante determinar que esas anteriores suspensiones no fueron responsabilidad de la autoridad y funcionario hoy demandados.

En este entendido, el análisis de la presente problemática se realizará a partir de la suspensión de la audiencia del 12 de junio de 2016; así, se tiene que la Jueza demandada instaló la audiencia que fue suspendida, en base a lo cual, se debe afirmar que como consta en el libro, la remisión fue realizada el 14 del mismo mes y año, por cuanto según informe de la señalada Jueza, el Ministerio Público presentó la acusación formal el 13 del señalado mes y año, dando cumplimiento al art. 325 del CPP, que determina la obligación que tenía dicha autoridad de remitir en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes del proceso, hecho que fue cumplido por la referida. Ahora bien, de acuerdo con el petitorio del accionante y por la relación fáctica que expone en el memorial de interposición de acción de libertad, considera que su solicitud de cesación a la detención preventiva debía resolverse antes de remitido el expediente al Tribunal Tercero de Sentencia; sin embargo, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, es clara al señalar que en caso de existir detención preventiva y solicitud de cesación pendiente de consideración, el Tribunal de Sentencia al que fue remitido el proceso, debe tomar conocimiento de dicha solicitud y resolverla, por cuanto el Juez de Instrucción ya no tiene tuición sobre el proceso, al haber perdido competencia, máxime cuando la norma adjetiva penal determina la obligatoriedad con la que debe actuar el juzgador al momento de remitir los antecedentes en el plazo dispuesto; en este entendido, no se encuentra que haya existido vulneración a los derechos invocados por parte de la Jueza demandada, por cuanto corresponde al peticionante de tutela solicitar la cesación a su detención preventiva al Tribunal Tercero de Sentencia Penal de Santa Cruz, al ser la instancia competente.

Respecto al Secretario del Juzgado; de antecedentes se tiene que, la autoridad jurisdiccional indicada líneas arriba, suspendió la audiencia de cesación señalada para el 12 de junio de 2017, por no haberse practicado las diligencias preparatorias con la debida anticipación, tales como las notificaciones y la orden de conducción del imputado, hechos atribuibles al señalado funcionario, quien no obstante de no ejercer actos jurisdiccionales, no se halla liberado de la responsabilidad que le corresponde a todo servidor judicial en el estricto cumplimiento de sus funciones; por lo que al no haber cumplido con la debida diligencia y celeridad con todos los trámite previos para el normal desarrollo de la audiencia de cesación; por otra parte, el hecho que la autoridad jurisdiccional no ejerció oportunamente alguna medida disciplinaria en contra del referido funcionario, amerita una severa llamada de atención a ambos demandados.