SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancia de Elena Calderón Navarro, por la presunta comisión del delito de estafa, el mismo se encuentra actualmente en casación, radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en esa circunstancia su defensa interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción mediante memorial de 4 de mayo de 2017, solicitando se declare fundada la excepción y se reconozca de manera expresa la garantía de la prescripción, emergente de su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Planteada la excepción el 4 de mayo de 2017 a horas 18:10 ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Secretario le indicó que habría ingresado a despacho para resolución; sin embargo, el 18 del referido mes y año, cuando se apersonó con el objeto de averiguar si se hubo resuelto la excepción, se anotició que más bien se resolvió el recurso de casación planteado por su contraparte entregándole copia del Auto Supremo 299/2017-RRC de 20 de abril, aspecto irregular e ilegal.
El mencionado Auto Supremo tiene fecha de emisión el 20 de abril de 2017, asumiéndose que se dictó dentro los diez días que señala el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, debió ingresar a despacho el 6 del referido mes y año, lo irregular e ilegal estriba en que si el Auto Supremo fue emitido y rubricado por las Magistradas demandadas el 20 de abril, como es posible que en la misma fecha su persona haya tenido acceso al expediente que se encontraba en Secretaria de Sala a disposición de las partes y pudo seleccionar las piezas necesarias para plantear hasta ahora irresuelta excepción de prescripción, mas al contrario en el expediente no cursaba Auto Supremo alguno que resolviera el fondo de la causa, ya que el mismo Secretario de Sala luego de revisar el sistema informático afirmó que no había salido resolución alguna.
El 26 de abril de 2017, nuevamente se constituyó en la Sala Penal para sacar copias legalizadas realizando el depósito de Bs16.- en Servicios Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, que le fueron entregados el 2 de mayo del mismo año, todo ello cuando supuestamente el 20 de abril se habría emitido el Auto Supremo que resolvió el fondo de la causa, de lo que se advierte que no debió realizarse diligencia o actuado alguno por haber concluido el proceso y cesado su competencia, correspondiendo la devolución de actuados el Tribunal de origen.
Añade que, el Auto Supremo 299/2017-RRC no se encontraba en el expediente y no se le podía notificar con un fallo inexistente hasta después de resolver su excepción de prescripción de la acción penal de 4 de mayo de 2017; sin embargo, de forma extraña e incoherente en el expediente cursa una diligencia de notificación practicada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el Auto Supremo mediante cédula fijada en el tablero el 3 del mismo mes y año, es decir un día antes de la presentación de la excepción de prescripción, acto inverosímil ya que ese día se constituyó en la Sala Penal a revisar el expediente y obtener copia, donde le negaron la mismas por encontrarse el expediente en despacho para resolución, realizándose la devolución del mismo al Tribunal de origen, no obstante de tener fecha de resolución el 20 de abril, recién fue remitido el 11 de mayo, inobservando lo dispuesto por el art. 419 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR