SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                19794-2017-40-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 4/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 1917 a 1924, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faty Parra Peña en representación de sus hijos menores AA, BB y CC todos Camacho Parra contra Patty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de Bolivia.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 1355 a 1361, los accionantes por medio de su representante, hicieron conocer los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente señalan que, en el proceso de posesión hereditaria, interpuesto por su persona en representación de sus hijos menores, el Juez Agroambiental de Yapacaní, pronunció resolución por la que ministró posesión hereditaria de los bienes inmuebles de propiedad del causante Juan Camacho, por lo que la referida resolución es irrevisable de acuerdo con el art. 77 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

Por otra parte, dentro del proceso de nulidad absoluta de actas de posesión hereditaria seguido por Marina Montaño Vda. de Camacho, por sí y en representación de sus hijos, Juan Pablo, Juan Daniel, Juan Reynaldo, Marilyn y Diego todos Camacho Montaño contra Faty Parra Peña, radicado en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní; por haber asumido la posesión hereditaria de sus hijos sobre los bienes, acciones y derechos de su padre Juan Camacho, se dictó sentencia declarando probada la demanda el 30 de noviembre de 2015 y se declaró la nulidad absoluta de las actas de posesión hereditaria de fs. 47 y 48 del expediente 36/46 más la cancelación del registro de propiedad de los predios de la sucesión de quien en vida fuera Juan Camacho.

Como efecto de la nulidad, los inmuebles volvieron a estar registrados a nombre del fallecido propietario Juan Camacho, regresando las cosas al estado anterior a la indicada posesión.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo que la demandante no compareció a la audiencia de 24 de julio de 2015 y que el Juez no declaró abandonado el proceso. Que se rechazó la reconvención en forma ilegal y arbitraria; no fue considerado el recurso de reposición contra la resolución que declaró improbada la excepción de cosa juzgada; no se consideró la inexistencia de notificación con la audiencia complementaria. En el fondo denunció que se violentó  el art. 77 de la Ley 1715 referido a que las resoluciones de la judicatura agraria son inmutables; denunció el quebrantamiento del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); alegó falta de fundamentación de la tercera recusación formulada contra el Juez Agroambiental; demostró que la resolución sobre la cosa juzgada carecía y carece de la debida motivación; denunció la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del expediente 36/2014.

El 29 de noviembre de 2016, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental integrada por los demandados, emitió el Auto Nacional Agroambiental S1a 83/2016, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, incurriendo en una equivocada y errónea aplicación del art. 77 de la Ley 1715, que establece que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades absolutas; empero, declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, sin considerar que alegó la existencia de cosa juzgada; no tomó en cuenta que existen derechos fundamentales de menores de edad, derechos espectaticios de carácter hereditario de los mismos, la ilegalidad consiste en que en el referido Auto Nacional Agroambiental, se señala que: −en la ratio decidendi del fallo emitido por el Juez Agroambiental, no se habría anulado ninguna resolución ni acto de la jurisdicción agroambiental−, sin tomar en cuenta que si se observa la Sentencia recurrida de casación, podrá evidenciarse que en su parte resolutiva se declara la nulidad absoluta de las actas de posesión hereditaria de fs. 47 a 49 del expediente, más la cancelación total del Registro de Propiedad de dos predios. En otras palabras el Juez anuló las actas de posesión hereditaria; sin embargo, los Magistrados demandados resolvieron que no se anuló ningún acto. En ese sentido la ilegalidad se encuentra en la motivación que realizó el Tribunal Agroambiental a tiempo de resolver el recurso de casación sin tomar en cuenta el art. 77 de la Ley 1715.

En torno a la revisión de la actividad de los tribunales ordinarios, el Tribunal Constitucional, estableció línea respecto a que se puede ingresar a la revisión de una resolución judicial cuando la misma contuviere una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que incida en los derechos fundamentales de la parte accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de una adecuada motivación, citando el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se declare: a) Nulo el Auto Nacional Agroambiental S1a 83/2016 de 29 de noviembre; y, b) Se ordene se dicte nuevo Auto Nacional Agroambiental.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 12 de junio de 2017, conforme consta en el acta cursante a fs. 1916 y vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado y apoderado ratificó los argumentos contenidos en su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 1392 a 1393; sin embargo, Paty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, remitió Informe escrito que corre de fs. 1902 a 1906, en el que refiere en partes salientes lo siguiente: 1) Dentro del proceso de nulidad de actas de posesión hereditaria seguido por Marina Montaño Vda. de Camacho, por si y en representación de sus hijos, contra Faty Parra Peña, y sus hijos; el Juez Agroambiental de Yapacani, emitió la Sentencia de 30 de noviembre 2015, declarando probada la demanda. La demandada interpuso el recurso de casación, que dio lugar al Auto Agroambiental Nacional S1a 83/2016 de 29 de noviembre, debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, contra el que se interpone la acción de amparo constitucional, alegando la vulneración del art. 77 de la Ley 1715; 2) Los accionantes pretenden que la acción de amparo constitucional sea una instancia ordinaria más, extremo que la desnaturaliza, circunscribiéndose a señalar que el art. 77 de la Ley 1715, establece claramente que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades jurídicas; 3) La accionante refiere que el Juez Agroambiental al pronunciar sentencia, anuló las actas de posesión hereditaria; que no obstante, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, resolvieron que el Aquo no anuló ningún acto, con tal argumento arguye la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de adecuada motivación, afectando la competencia que tiene el Tribunal Agroambiental previsto en el art. 186 de la CPE, sin referir de qué manera se habría vulnerado el derecho invocado, por el contrario el referido Auto ahora impugnado resolvió de manera fundamentada y motivada en apego a la normativa constitucional; 4) El Juez Agroambiental, en su parte resolutiva anuló las Actas de Posesión, Hereditaria efectuadas por el Juez de Yapacaní, y no así la resolución de Declaratoria de Herederos, pronunciada por la autoridad jurisdiccional ordinaria, como parece entender la parte recurrente; 5) El art. 77 de la Ley 1715, se refiere a que los fallos de la judicatura agraria, hoy jurisdicción agroambiental, no pueden ser revisados por la jurisdicción ordinaria, extremo que no concurre en el caso de autos, por lo que no existe incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en lo concerniente a la cosa juzgada, menos falta de fundamentación y motivación que vulnere el debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marina Montaño Vda. de Camacho, en calidad de tercera interesada presentó memorial que corre de fs. 1826 a 1828 vta., señalando que: i) Fruto del matrimonio con su esposo Juan Camacho Orosco, tuvo cinco hijos y adquirieron bienes inmuebles trabajando día y noche; empero, su cuñado hermano de su esposo “Juan Camacho Orosco (vivo a la fecha)” (sic) y Faty Parra Peña, como si fuera esposa legítima tramitaron la declaratoria de herederos e hicieron declarar herederos a los tres hijos menores de la referida, mintiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, como a los demás funcionarios, conduciéndolos a otros fundos rústicos donde fueron posesionados los hijos extramatrimoniales de su esposo inscribiendo en Derechos Reales su derecho en predios que no eran de propiedad de su cónyuge; motivo por el cual, el 4 de mayo de 2015, pidieron la anotación preventiva ante la flagrante falsedad en posesión hereditaria; ii) Después de peregrinar ante el Juez Agroambiental fue posesionada conjuntamente sus cinco hijos en los bienes heredados (fundos rústico), en dicha posesión manifestó al Juez Agroambiental, que la pareja extramatrimonial del mencionado difunto mintió, porqué donde le suministró posesión no eran predios del fallecido; por lo que, el 4 de mayo de 2015 solicitó la anotación preventiva; ante la flagrante falsedad en la posesión hereditaria; demostraron que la referida engañó y mintió con el fin de obtener un bien ajeno y poder transferir dichos fundos; y, iii) A la fecha el Juez Agroambiental anuló la posesión sobre los predios de la pareja extramatrimonial de su cónyuge fallecido, que fue recurrido de casación extemporáneamente, encontrándose ejecutoriado; por lo cual, ésta interpuso acción de amparo constitucional pidiendo se declare nulo el Auto Nacional Agroambiental demandado, con tales argumentos pide se deniegue la tutela.

Juan Daniel y Juan Reynaldo Camacho Montaño, en calidad de terceros interesados, apersonándose presentaron informe que corre de fs. 1898 a 1900, en el que señalan lo siguiente: a) Que dentro del proceso de posesión hereditaria de fundo rústico interpuesto por Faty Parra Peña, alegando que tiene tres hijos de la relación extramatrimonial con su fallecido padre Juan Camacho Orosco, ante el Juez Agroambiental de Yapacaní, en ningún momento mencionó a su madre Marina Vda. de Camacho, legítima esposa de Juan Camacho Orosco, menos a sus personas como hijos legítimos; b) Cuentan con dos fundos rústicos una pequeña propiedad denominada San Jorge II con una superficie total de 382.5016 ha, ubicada en la provincia Ichilo, sección cuarta del cantón de la Colonia Japonesa San Juan, registrado bajo la matrícula computarizada 7044010001783, inscrito en Derechos Reales (DDRR) a nombre de Juan Camacho Orosco (fallecido); c) Propiedad de 50.23 ha6r, denominada Colonia Japonesa San Juan, ubicada en la provincia Ichilo de la cuarta sección de la Colonia Japonesa, dentro del Sindicato agrario San Miguel, parcela 030, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.04.01.0001160 a nombre de Juan Camacho Orosco; Titulo Ejecutorial de 11 de diciembre de 2009; d) Y al tener conocimiento que la demandante mintió e hizo caer en error al Juez Agroambiental de Yapacaní, conduciendo a otros predios para ser posesionada solicitaron la nulidad de las actas de posesión de 22 de agosto de 2014; con tales argumentos piden se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Cuarto Público de Familia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 4/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 1917 a 1924, por la que deniega la tutela solicitada, manteniendo firme el Auto Nacional Agroambiental de 29 de noviembre de 2016, con los siguientes fundamentos que en partes salientes señala: 1) Cuando la Sentencia dice que anula las actas de posesión hereditaria y ordena la cancelación de los registros en DDRR y cuando el Auto del Tribunal Agroambiental, dice que no anuló la resolución de la judicatura ordinaria, hay que ubicarlas en el contexto de toda la resolución ya que de la redacción de todo el Auto Nacional, no existe ninguna contradicción con la sentencia, no siendo evidente la vulneración del art. 115 de la CPE, acusada por la accionante, una sola palabra “no” se la puede tomar de forma aislada y con ello desvirtuar toda una resolución, ya que en todo su contexto sí es armónica con la sentencia; es decir, no existe incongruencia entre el Auto Nacional Agroambiental y la Sentencia tal como alega la accionante, existe sistematización armónica en todo el Auto respecto a la sentencia, existiendo congruencia narrativa; 2) Con relación a la falta de fundamentación de la cosa juzgada en la resolución de 26 de junio de 2015, la accionante no reclamó oportunamente dicha ausencia de fundamentación, no pudiendo en esta instancia reclamar aspectos que no fueron objetados en el momento procesal oportuno, teniéndose que dichos argumentos resultan intrascendentes en el presente recurso.

II. CONCLUSIONES

II.1. Acta de Posesión Hereditaria, emitida por el Juzgado Agroambiental de la provincia Ichilo, por la que consta que el 22 de agosto de 2014, el Juez  posesionó a Faty Parra Peña, en representación de sus hijos José Alfredo, José Manuel y Franz, todos Camacho Parra, en la parcela denominada Colonia Japonesa San Juan, ubicada en la provincia Ichilo, Cuarta Sección de la Colonia Japonesa, que se encuentra dentro del Sindicato Agrario San Miguel, con una superficie de 50.23 ha, propiedad que se halla inscrita bajo Matrícula Computarizada 70 44010001160, inscrita a nombre del extinto Juan Camacho Orosco (fs. 314).

II.2.  Acta de posesión hereditaria emitida por el Juzgado Agroambiental de la provincia Ichilo, mediante la cual se tiene que, el 22 de agosto de 2014 se posesionó a Faty Parra Peña, en representación de sus hijos José Alfredo, José Manuel y Franz, todos Camacho Parra; en la parcela denominada San Jorge II, ubicada en la provincia Ichilo Cuarta Sección de la Colonia Japonesa, colindante con los sindicatos San Miguel y Villanueva con una extensión superficial de 382.5016 ha, inscrita a nombre del extinto Juan Camacho Orosco (fs. 315).

II.3.  Demanda de nulidad absoluta de las Actas de Posesión Hereditaria, ante flagrante falsedad más la cancelación del registro de propiedad, pago de daños y perjuicios, costas procesales y judiciales, interpuesta por Marina Montaño Vda. de Camacho, por si y en representación de sus hijos Juan Pablo, Juan Daniel, Juan Reynaldo y Marilin todos Camacho Montaño, pidiendo la nulidad de las actas de 22 de agosto de 2014, señaladas precedentemente (fs. 363 a 367).

II.4.  Sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso 59/2015 Yapacaní, sobre demanda judicial de nulidad absoluta de las Actas de Posesión Hereditaria seguida por Marina Montaño Vda. de Camacho, por si y en representación de sus hijos Juan Pablo, Juan Daniel, Juan Reynaldo y Marilin todos Camacho Montaño, en la que se declaró probada la demanda principal sobre nulidad absoluta de las actas de posesión hereditaria de fs. 47 y 48 del expediente 36/2014, más la cancelación total del registro de propiedad del primer predio pequeña propiedad denominada San Jorge II, con una superficie total de trescientas ochenta y dos hectáreas con cinco mil dieciséis metros cuadrados, (382.5016 ha.), ubicada en la sección cuarta del cantón de la Colonia Japonesa San Juan de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, sobre el Asiento 2 de la titularidad de dominio, cesando el registro del derecho de propiedad bajo la matrícula computarizada 7044010001783 a nombre de los menores de edad, AA, BB y CC todos ellos Camacho Parra, ordenándose el registro a nombre de su anterior propietario Juan Camacho Orosco con CI 3778945. Segundo Predio, pequeña propiedad ganadera de cincuenta hectáreas con dos mil trecientos once metros cuadrados (50.2311 ha.), denominada Colonia Japonesa San Juan ubicada en la cuarta Sección Municipal de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, en el Sindicato agrario San Miguel Parcela 030, con la extensión real de 50.2311 ha., del Asiento 2 de la titularidad de dominio, cesando el registro del derecho de propiedad bajo la matrícula Computarizada 7044010001160 a nombre de los ya señalados menores de edad, ordenando el registro a nombre de su anterior propietario Juan Camacho Orosco con CI 3778945 Cbba. (fs. 883 a 893 vta.).

II.5.  Interpuesto el recurso de casación y nulidad contra la referida Sentencia, por parte de Faty Parra Peña (fs. 968 a 974) se emitió el Auto Nacional Agroambiental S1a 83/2016, que declaró infundado el recurso, en la forma y en el fondo, con los fundamentos contenidos en el mismo (fs. 1340 a 1345).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio de su representante, denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de motivación; debido a que, las autoridades demandadas, emitieron el Auto Nacional Agroambiental S1a 83/2016 de 29 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación y nulidad interpuesto por su persona en la forma y en el fondo, resolviendo que no se anuló ningún acto, sin tomar en cuenta que la ilegalidad se encuentra precisamente en la motivación que realizó el Tribunal Agroambiental al respecto, infringiendo el art. 77 de la Ley 1715 y 115 de la CPE, toda vez, que la Sentencia en otras palabras anuló las actas de posesión hereditaria.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de los accionantes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, refiriéndose a la anteriormente denominada interpretación de la legalidad ordinaria señaló lo siguiente: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho”, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de “reglas admitidas por el Derecho”, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, consideran lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, alegando que las autoridades demandadas refirieron que la sentencia no anuló ningún acto, sin tomar en cuenta que en los hechos anuló las actas de posesión hereditaria.

En ese sentido, de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 83/2016, se evidencia que la misma al conocer el recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, tomó en cuenta los antecedentes del proceso de nulidad absoluta de las actas de posesión hereditaria más la cancelación total del registro de propiedad de los predios San Jorge II y el denominado Colonia Japonesa San Juan; declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriéndose a las actuaciones procesales efectuadas por el Juez de la causa, como la suspensión injustificada de 24 de junio de 2015, por inasistencia de la parte demandante que no justificó la misma; respecto a que en la audiencia de 26 de junio de 2016, se formuló recurso de reposición parcial contra el rechazo de la demanda reconvencional, daños y perjuicios, se pronunció sobre el rechazo a la excepción de cosa juzgada, así como sobre la falta notificaciones con algunas resoluciones cuestionadas por la recurrente y la continuidad de la audiencia, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados en la forma; al igual que en el fondo sobre la presunta vulneración del art. 77 de la Ley 1715, sobre la irrevisabilidad de los fallos de la justicia agraria; sobre que se habría iniciado una acción penal contra la autoridad judicial y secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacaní; las recusaciones contra el Juez y la secretaria y falta de fundamentación sobre la cosa juzgada, en la Resolución de 26 de junio de 2015; y, falta de notificación, de fundamentación sobre la petición de confiscación, del expediente 37/2014 realizada por la abogada de la parte demandante, refiriendo a mayor fundamentación y entre otras argumentaciones, que la sentencia recurrida al declarar probada la demanda no anuló resolución de la jurisdicción ordinaria no siendo evidente la vulneración del art. 115 de la CPE.

De tales antecedentes, se tiene que la parte accionante pretende por medio de la acción de amparo la revisión de las resoluciones de otros tribunales, sin considerar que las autoridades demandadas realizaron una amplia valoración probatoria, sobre cada uno de los puntos disputados en la demanda, donde cada una de las partes hizo valer sus derechos asumiendo defensa amplia e irrestricta, sin que éste Tribunal Constitucional pueda cuestionarla, al no haber justificado la parte demandante, la necesidad de ingresar a dicho análisis, dado que, ello es posible únicamente cuando existente vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales, que en el caso de autos no se ha demostrado, toda vez que no es posible argumentar la vulneración del art. 115 de la CPE, haciendo mención de hechos que han sido superados oportunamente durante la sustanciación del proceso, llevando nuevamente dichos argumentos a la jurisdicción constitucional, olvidando que ésta no es una instancia ordinaria más a agotar, sino que ésta jurisdicción constitucional se abre ante la vulneración evidente de derechos y garantías constitucionales, que en el caso de Litis no se han demostrado.

Puesto que las autoridades demandadas, explicaron suficientemente los motivos de cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación y nulidad, citando las normas aplicables al caso, más aún cuando la parte accionante no ha probado, la existencia de una errónea o incorrecta interpretación del art. 77 de la Ley 1715, que permita ingresar al fondo de la problemática planteada y que la misma colisione con el art. 115 de la CPE, vulnerando el debido proceso.

Por consiguiente, las razones por las que las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se encuentran claramente expuestas; por lo que, no corresponde a la justicia constitucional, hacer una revisión de la actividad probatoria desarrollada en instancias jurisdiccionales, no es posible pretender una nueva revisión total de los antecedentes fácticos como si se tratara de una instancia ordinaria más, para ver lo ya compulsado en la justicia agroambiental; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 1917 a 1924, pronunciada por el Juez Cuarto Público de Familia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez        

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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