SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En ese sentido, de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 83/2016, se evidencia que la misma al conocer el recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, tomó en cuenta los antecedentes del proceso de nulidad absoluta de las actas de posesión hereditaria más la cancelación total del registro de propiedad de los predios San Jorge II y el denominado Colonia Japonesa San Juan; declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriéndose a las actuaciones procesales efectuadas por el Juez de la causa, como la suspensión injustificada de 24 de junio de 2015, por inasistencia de la parte demandante que no justificó la misma; respecto a que en la audiencia de 26 de junio de 2016, se formuló recurso de reposición parcial contra el rechazo de la demanda reconvencional, daños y perjuicios, se pronunció sobre el rechazo a la excepción de cosa juzgada, así como sobre la falta notificaciones con algunas resoluciones cuestionadas por la recurrente y la continuidad de la audiencia, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados en la forma; al igual que en el fondo sobre la presunta vulneración del art. 77 de la Ley 1715, sobre la irrevisabilidad de los fallos de la justicia agraria; sobre que se habría iniciado una acción penal contra la autoridad judicial y secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacaní; las recusaciones contra el Juez y la secretaria y falta de fundamentación sobre la cosa juzgada, en la Resolución de 26 de junio de 2015; y, falta de notificación, de fundamentación sobre la petición de confiscación, del expediente 37/2014 realizada por la abogada de la parte demandante, refiriendo a mayor fundamentación y entre otras argumentaciones, que la sentencia recurrida al declarar probada la demanda no anuló resolución de la jurisdicción ordinaria no siendo evidente la vulneración del art. 115 de la CPE.

De tales antecedentes, se tiene que la parte accionante pretende por medio de la acción de amparo la revisión de las resoluciones de otros tribunales, sin considerar que las autoridades demandadas realizaron una amplia valoración probatoria, sobre cada uno de los puntos disputados en la demanda, donde cada una de las partes hizo valer sus derechos asumiendo defensa amplia e irrestricta, sin que éste Tribunal Constitucional pueda cuestionarla, al no haber justificado la parte demandante, la necesidad de ingresar a dicho análisis, dado que, ello es posible únicamente cuando existente vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales, que en el caso de autos no se ha demostrado, toda vez que no es posible argumentar la vulneración del art. 115 de la CPE, haciendo mención de hechos que han sido superados oportunamente durante la sustanciación del proceso, llevando nuevamente dichos argumentos a la jurisdicción constitucional, olvidando que ésta no es una instancia ordinaria más a agotar, sino que ésta jurisdicción constitucional se abre ante la vulneración evidente de derechos y garantías constitucionales, que en el caso de Litis no se han demostrado.

Puesto que las autoridades demandadas, explicaron suficientemente los motivos de cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación y nulidad, citando las normas aplicables al caso, más aún cuando la parte accionante no ha probado, la existencia de una errónea o incorrecta interpretación del art. 77 de la Ley 1715, que permita ingresar al fondo de la problemática planteada y que la misma colisione con el art. 115 de la CPE, vulnerando el debido proceso.

Por consiguiente, las razones por las que las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se encuentran claramente expuestas; por lo que, no corresponde a la justicia constitucional, hacer una revisión de la actividad probatoria desarrollada en instancias jurisdiccionales, no es posible pretender una nueva revisión total de los antecedentes fácticos como si se tratara de una instancia ordinaria más, para ver lo ya compulsado en la justicia agroambiental; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.