SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 1392 a 1393; sin embargo, Paty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, remitió Informe escrito que corre de fs. 1902 a 1906, en el que refiere en partes salientes lo siguiente: 1) Dentro del proceso de nulidad de actas de posesión hereditaria seguido por Marina Montaño Vda. de Camacho, por si y en representación de sus hijos, contra Faty Parra Peña, y sus hijos; el Juez Agroambiental de Yapacani, emitió la Sentencia de 30 de noviembre 2015, declarando probada la demanda. La demandada interpuso el recurso de casación, que dio lugar al Auto Agroambiental Nacional S1a 83/2016 de 29 de noviembre, debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, contra el que se interpone la acción de amparo constitucional, alegando la vulneración del art. 77 de la Ley 1715; 2) Los accionantes pretenden que la acción de amparo constitucional sea una instancia ordinaria más, extremo que la desnaturaliza, circunscribiéndose a señalar que el art. 77 de la Ley 1715, establece claramente que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades jurídicas; 3) La accionante refiere que el Juez Agroambiental al pronunciar sentencia, anuló las actas de posesión hereditaria; que no obstante, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, resolvieron que el Aquo no anuló ningún acto, con tal argumento arguye la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de adecuada motivación, afectando la competencia que tiene el Tribunal Agroambiental previsto en el art. 186 de la CPE, sin referir de qué manera se habría vulnerado el derecho invocado, por el contrario el referido Auto ahora impugnado resolvió de manera fundamentada y motivada en apego a la normativa constitucional; 4) El Juez Agroambiental, en su parte resolutiva anuló las Actas de Posesión, Hereditaria efectuadas por el Juez de Yapacaní, y no así la resolución de Declaratoria de Herederos, pronunciada por la autoridad jurisdiccional ordinaria, como parece entender la parte recurrente; 5) El art. 77 de la Ley 1715, se refiere a que los fallos de la judicatura agraria, hoy jurisdicción agroambiental, no pueden ser revisados por la jurisdicción ordinaria, extremo que no concurre en el caso de autos, por lo que no existe incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en lo concerniente a la cosa juzgada, menos falta de fundamentación y motivación que vulnere el debido proceso.