SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Juan Daniel y Juan Reynaldo Camacho Montaño, en calidad de terceros interesados, apersonándose presentaron informe que corre de fs. 1898 a 1900, en el que señalan lo siguiente: a) Que dentro del proceso de posesión hereditaria de fundo rústico interpuesto por Faty Parra Peña, alegando que tiene tres hijos de la relación extramatrimonial con su fallecido padre Juan Camacho Orosco, ante el Juez Agroambiental de Yapacaní, en ningún momento mencionó a su madre Marina Vda. de Camacho, legítima esposa de Juan Camacho Orosco, menos a sus personas como hijos legítimos; b) Cuentan con dos fundos rústicos una pequeña propiedad denominada San Jorge II con una superficie total de 382.5016 ha, ubicada en la provincia Ichilo, sección cuarta del cantón de la Colonia Japonesa San Juan, registrado bajo la matrícula computarizada 7044010001783, inscrito en Derechos Reales (DDRR) a nombre de Juan Camacho Orosco (fallecido); c) Propiedad de 50.23 ha6r, denominada Colonia Japonesa San Juan, ubicada en la provincia Ichilo de la cuarta sección de la Colonia Japonesa, dentro del Sindicato agrario San Miguel, parcela 030, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.04.01.0001160 a nombre de Juan Camacho Orosco; Titulo Ejecutorial de 11 de diciembre de 2009; d) Y al tener conocimiento que la demandante mintió e hizo caer en error al Juez Agroambiental de Yapacaní, conduciendo a otros predios para ser posesionada solicitaron la nulidad de las actas de posesión de 22 de agosto de 2014; con tales argumentos piden se deniegue la tutela.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de “reglas admitidas por el Derecho”, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).