SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente señalan que, en el proceso de posesión hereditaria, interpuesto por su persona en representación de sus hijos menores, el Juez Agroambiental de Yapacaní, pronunció resolución por la que ministró posesión hereditaria de los bienes inmuebles de propiedad del causante Juan Camacho, por lo que la referida resolución es irrevisable de acuerdo con el art. 77 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
Por otra parte, dentro del proceso de nulidad absoluta de actas de posesión hereditaria seguido por Marina Montaño Vda. de Camacho, por sí y en representación de sus hijos, Juan Pablo, Juan Daniel, Juan Reynaldo, Marilyn y Diego todos Camacho Montaño contra Faty Parra Peña, radicado en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní; por haber asumido la posesión hereditaria de sus hijos sobre los bienes, acciones y derechos de su padre Juan Camacho, se dictó sentencia declarando probada la demanda el 30 de noviembre de 2015 y se declaró la nulidad absoluta de las actas de posesión hereditaria de fs. 47 y 48 del expediente 36/46 más la cancelación del registro de propiedad de los predios de la sucesión de quien en vida fuera Juan Camacho.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo que la demandante no compareció a la audiencia de 24 de julio de 2015 y que el Juez no declaró abandonado el proceso. Que se rechazó la reconvención en forma ilegal y arbitraria; no fue considerado el recurso de reposición contra la resolución que declaró improbada la excepción de cosa juzgada; no se consideró la inexistencia de notificación con la audiencia complementaria. En el fondo denunció que se violentó el art. 77 de la Ley 1715 referido a que las resoluciones de la judicatura agraria son inmutables; denunció el quebrantamiento del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); alegó falta de fundamentación de la tercera recusación formulada contra el Juez Agroambiental; demostró que la resolución sobre la cosa juzgada carecía y carece de la debida motivación; denunció la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del expediente 36/2014.
El 29 de noviembre de 2016, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental integrada por los demandados, emitió el Auto Nacional Agroambiental S1a 83/2016, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, incurriendo en una equivocada y errónea aplicación del art. 77 de la Ley 1715, que establece que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades absolutas; empero, declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, sin considerar que alegó la existencia de cosa juzgada; no tomó en cuenta que existen derechos fundamentales de menores de edad, derechos espectaticios de carácter hereditario de los mismos, la ilegalidad consiste en que en el referido Auto Nacional Agroambiental, se señala que: −en la ratio decidendi del fallo emitido por el Juez Agroambiental, no se habría anulado ninguna resolución ni acto de la jurisdicción agroambiental−, sin tomar en cuenta que si se observa la Sentencia recurrida de casación, podrá evidenciarse que en su parte resolutiva se declara la nulidad absoluta de las actas de posesión hereditaria de fs. 47 a 49 del expediente, más la cancelación total del Registro de Propiedad de dos predios. En otras palabras el Juez anuló las actas de posesión hereditaria; sin embargo, los Magistrados demandados resolvieron que no se anuló ningún acto. En ese sentido la ilegalidad se encuentra en la motivación que realizó el Tribunal Agroambiental a tiempo de resolver el recurso de casación sin tomar en cuenta el art. 77 de la Ley 1715.
En torno a la revisión de la actividad de los tribunales ordinarios, el Tribunal Constitucional, estableció línea respecto a que se puede ingresar a la revisión de una resolución judicial cuando la misma contuviere una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que incida en los derechos fundamentales de la parte accionante.