SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Marina Montaño Vda. de Camacho, en calidad de tercera interesada presentó memorial que corre de fs. 1826 a 1828 vta., señalando que: i) Fruto del matrimonio con su esposo Juan Camacho Orosco, tuvo cinco hijos y adquirieron bienes inmuebles trabajando día y noche; empero, su cuñado hermano de su esposo “Juan Camacho Orosco (vivo a la fecha)” (sic) y Faty Parra Peña, como si fuera esposa legítima tramitaron la declaratoria de herederos e hicieron declarar herederos a los tres hijos menores de la referida, mintiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, como a los demás funcionarios, conduciéndolos a otros fundos rústicos donde fueron posesionados los hijos extramatrimoniales de su esposo inscribiendo en Derechos Reales su derecho en predios que no eran de propiedad de su cónyuge; motivo por el cual, el 4 de mayo de 2015, pidieron la anotación preventiva ante la flagrante falsedad en posesión hereditaria; ii) Después de peregrinar ante el Juez Agroambiental fue posesionada conjuntamente sus cinco hijos en los bienes heredados (fundos rústico), en dicha posesión manifestó al Juez Agroambiental, que la pareja extramatrimonial del mencionado difunto mintió, porqué donde le suministró posesión no eran predios del fallecido; por lo que, el 4 de mayo de 2015 solicitó la anotación preventiva; ante la flagrante falsedad en la posesión hereditaria; demostraron que la referida engañó y mintió con el fin de obtener un bien ajeno y poder transferir dichos fundos; y, iii) A la fecha el Juez Agroambiental anuló la posesión sobre los predios de la pareja extramatrimonial de su cónyuge fallecido, que fue recurrido de casación extemporáneamente, encontrándose ejecutoriado; por lo cual, ésta interpuso acción de amparo constitucional pidiendo se declare nulo el Auto Nacional Agroambiental demandado, con tales argumentos pide se deniegue la tutela.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.