SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Los accionantes por medio de su abogado, en audiencia ratificaron los términos de su demanda tutelar; complementando además que: 1) Desde el año 2002 son legítimos propietarios de un lote de terreno de veinte mil metros cuadrados, comprados de Antonio Monzón Aucatoma, el cual estaría inscrito en el registro público de Derecho Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.11.2.03.0001482; el derecho propietario deviene de un título ejecutoriado con numero de partida 5354 otorgado mediante Resolución Suprema 200952 de 11 de marzo de 1986, vale decir que su derecho propietario viene de un título ejecutoriado y no fue otorgado de dotación, comodato ni regalo del Municipio; 2) En dicho lote de terreno, funciona una planta de procesamiento y comercialización de granos de soya, maíz, sorgo, frejol, girasol y otro granos para poder producir, los impetrantes de tutela acudieron en su momento a grandes créditos ante instituciones bancarias conforme tiene demostrado en el certificado alodial, siendo el sustento de garantía hipotecaria; puesto que a mediados del mes de enero sin ningún aviso, y por medio de la fuerza, empezaron abrir el lote de terreno, derribando muros, siendo que por información brindada por los vecinos se enteraron que el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, pretendía construir una avenida supuestamente dentro del primer anillo; asimismo, abrir una calle, puesto que dicha invasión les causa un daño económico; ya que es un sustento de crédito hipotecarios y que se mueve en el tema de comercialización de granos; 3) Se ha demostrado la existencia de actos violentos y medidas de hecho asumidas sin causa justa ni jurídica; asimismo, demostraron el derecho propietario y derecho nominal del bien inmueble en el cual se ejerció esas vías de hecho; 4) Las vías de hecho constituye una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo que, el control constitucional puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa, aspectos reconocidos de manera uniforme por la jurisprudencia emanada por el ejercicio del control de constitucionalidad, el cual debe ser ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) Solicitan que se “declare la procedencia” (sic) de la presente acción de amparo constitucional, al haberse demostrado la violación de los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)’.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR