SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
La parte demandada por medio de su abogado en audiencia indicó lo siguiente: i) La SCP 0374/2012-R del 2 de abril, establece que la subsidiariedad de amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o una vía legal; asimismo, otras Sentencias Constitucionales como la 0880/2007-R misma que nos habla de la subsidiariedad manifiesta que no es posible utilizarlo si es que previamente no se agote la vía ordinaria de defensa, lo cual es mencionado por los accionantes, por lo tanto debería primero emplear la vía administrativa, lo cual no lo hizo; ii) En cuanto a la violencia que recibieron los impetrantes de tutela refieren que es totalmente falso; toda vez que, no ingresaron a ninguna propiedad privada; asimismo, en cuanto a la primera fotografía, solo observaron el tema del ingreso a la avenida, “…tal como se tiene demostrado mediante el plano y la Ordenanza Municipal 023/2007 que es una circunvalación del 2007, ya que son casas que el municipio mediante conciliación ha llegado a un acuerdo para poder retirar la parte que esta adelante, antes de ingresar y abrir esta circunvalación, urbanización llamada “Gonzales” hasta llegar al límite de la propiedad, el municipio de San Julián tiene un plano homologado mediante una Resolución Suprema 14495 por el Presidente del Estado Plurinacional, firmado el 27 de marzo de 2015, el cual es homologado por la Ley 037 de 24 de febrero…” (sic); iii) El predio que hacen mención los solicitantes de tutela presenta título, el cual está inscrito como rústico, así como en su memorial y demanda expresa que adquirieron de una parcela rústica, los veinte mil metros cuadrados, que lo tiene registrado en DD.RR. con la matricula que mencionaron; iv) Si se hace una sumatoria con lo que refiere en su demanda, el precio es de 180 dólares, ya que en este caso hace la compensación mediante el pago de los 7% que faltaría al Municipio, no existiendo medidas de hecho, puesto que está demostrado por la pruebas que no existe informe policial en el mencionado Municipio, tampoco consta un muestrario fotográfico para que se pueda plantear la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, no se ha agotado todas las vías correspondientes; y, v) Es así que por diferentes Ordenanzas Municipales, Leyes Municipales y el plano director de 2007, el terreno en cuestión se encuentra dentro de la mancha urbana, “el plano homologado y todo la parte amarilla ya estaría poblada, las demás son parcelas rusticas que están obligadas a urbanizar, las cuales deben y están obligados a otorgar el 35% al municipio, según informe técnico” (sic).
Faustino Copa Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que evidentemente se estaría haciendo uso de lo facultado por las Resoluciones Supremas y Ordenanzas Municipales; asimismo, estaría en su derecho de reclamar el 35% del predio de los accionantes, puesto que el mismo dejo de ser fundo rústico y pertenece a la mancha urbana de San Julián; por lo que, de no ceder lo que corresponde a ese 35% el impetrante de tutela deberá compensar monetariamente el 7% a favor del precitado Municipio; razón por la cual se estaría abriendo una calle y avenida de circunvalación, el cual no fue notificado ni hecho conocer con ninguna ordenanza o resolución que ampare esta resolución administrativa; además niega que se hayan dado medidas de violencia o fuerza contra la propiedad de los demandantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)’.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR