SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió
El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 72 a 78, concedió en parte la tutela solicitada, amparando el derecho a la propiedad privada y denegó en cuanto se refiere a los otros supuestos derechos vulnerados, disponiendo que Faustino Copa Flores en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del mencionado departamento, cese los actos que vulneran o tiendan a vulnerar el derecho propietario de los impetrantes de tutela en el predio motivo de la Litis y sugiriendo que en lo posterior, con las Leyes y ordenanzas municipales que pudieran afectar el derecho propietario de los referidos, con carácter previo les sean debidamente notificados, para que ellos puedan estar a derecho como corresponde en justicia en completo resguardo a los derechos y garantías que les asisten; dicha Resolución fue determinada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la autoridad demandada, procediendo a la prosecución del presente proceso extraordinario; b) En el Estado Constitucional de Derecho, la propiedad debe estar plenamente asegurada, así también todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute; por lo que, la justicia constitucional en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental; c) Analizado los fundamentos de hecho y de derecho citados por la parte accionante y observaciones en audiencia; tomando en cuenta que la autoridad demandada no supo desvirtuar las omisiones observadas, lo cual hizo presumir la existencia de los hechos, lo que hace posible activar la tutela inmediata del amparo constitucional, por no sujetar su proceder conforme a los arts. 57, 350 y 410 parágrafo II de la CPE, a lo cual dentro de los procedimientos referentes la causa de la necesidad o utilidad pública, elemento necesario para la expropiación de una propiedad privada, tampoco procedió conforme previene la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en su art. 16.35; d) El demandado en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del aludido departamento, no demostró que existe la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, el avaluó o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes, tampoco se ha evidenciado o descargado el hecho de que el pago del justiprecio por la expropiación para la apertura de la calle o avenida del dicho municipio haya sido incluido en el Plan Operativo Anual (POA) como gasto de inversión pública, con lo cual es evidente la lesión al derecho a la propiedad conculcada por los solicitantes de tutela; y, e) En virtud de todo lo acontecido y dada la inmediatez de la presente acción de amparo constitucional; la autoridad demandada restringió los derechos de los impetrantes de tutela, ordenando las medidas de hecho en audiencia mencionada y reconocidas por las partes, sin tomar en cuenta la vulneración de derechos y garantías constitucionales protegidas y salvaguardadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)’.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR