SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

El accionante a través de su abogado, en audiencia pública ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) Haciendo uso de su derecho propietario debidamente demostrado por la documental adjunta, se encuentra viviendo en el inmueble objeto de avasallamiento; sin embargo, dicho inmueble fue avasallado por el demandado de forma violenta y amenazadora; toda vez que, ingresó con quince personas a destruir su alambrado y los machones que se había terminado de colocar en su inmueble, todo esto aprovechando que se encontraba de viaje por razones de trabajo; 2) El actuar del demandado ocasionó lesiones físicas a su hermana cuando esta reclamó por el ingreso a su inmueble; además, el demandado tomó otras medidas de acción para prohibirle el ingreso a su propiedad, contrato albañiles para levantar un muro y construyo pilastras eléctricas que ponen en riesgo a toda su familia; y, 3) En vista a que el demandado aludió ser propietario del indicado inmueble, se le solicitó que demuestre su derecho propietario, pero no lo hizo.

           Del análisis se concluye que la controversia advertida, está referida a cierta superficie del inmueble, por cuanto el demandado asevera lo siguiente: 1) La superficie de su inmueble es de 518,08 m2, colinda al norte con el lote 10 en una extensión de 32,62 metros lineales, al sur con el lote 12 en 32,14 metros lineales, al este con la avenida Panamericana en 16 metros lineales y al oeste con el lote “N°” (sic) en 16 metros lineales; 2) El conflicto con el accionante es debido a que ingresó a su terreno colocando postes y machones impidiendo su salida hacia la avenida Panamericana; es decir, la parte norte se encontraba sin salida; y, 3) en dicha urbanización están apareciendo lotes de terreno asignando una “letra a un lote en un punto cero” (sic), tal es la situación del accionante; toda vez que, su inmueble abarca hasta la mitad del lote con “punto cero” (sic); por lo que, estaría acaparando otro lote que no es de su propiedad. Por otro lado, el accionante sostiene lo siguiente: i) La superficie de su inmueble es de 189,01 m2, y colinda al norte con la avenida Paichane en una extensión de 8,80 metros lineales, al sur termina en vértice, al este con la avenida Panamericana en 67,86 metros lineales y al oeste con los lotes 9, 10 y 11 de la urbanización Asahi I en una extensión de 68,02 metros lineales; ii) El conflicto radica en la parte norte de su inmueble, “que termina en un ángulo” (sic), que estaría en la parte posterior del terreno del demandado; empero, dicha superficie no alcanza a encerrar toda la parte posterior del lote del demandado, quedando aproximadamente 2 m2, espacio suficiente para que pueda abrir un portón y tener salida hacia la calle; empero, su inmueble se encuentra afectado en 9 m2; motivo por el cual, interpuso la presente acción de defensa.

           De acuerdo a Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto el accionante como el demandado cuentan con registro de derecho propietario; por lo que, al existir la controversia detallada precedentemente, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo competente la justicia ordinaria para poder determinar el mejor derecho propietario del inmueble en cuestión; puesto que, al existir dos documentos que demuestran el derecho propietario, corresponde dilucidar en proceso ordinario cual es el documento de derecho propietario que prevalece sobre el otro; en este sentido, la solución de la problemática escapa del alcance protectivo de la jurisdicción constitucional, debiéndose dilucidar el conflicto propietario en la justicia ordinaria.

           En ese sentido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable al caso concreto; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, por cuanto la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.