AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2017-CA
Fecha: 10-Ago-2017
“…HECHO QUE HACE AL ART. 1 Y A TODA LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 046/2004 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2004, INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO…”
Refiere que, el nivel central en materia de gestión educativa únicamente tiene la atribución de formular una norma básica emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a su característica y naturaleza que en materia de educación fue cumplida a través de la promulgación de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, no pudiendo el nivel central desarrollar normas aplicables a casos concretos en materia de educación, por ser estos de competencia exclusiva del nivel autónomo departamental, habiendo este ya establecido los parámetros de la política de educación con la promulgación de dicha Ley, “…HECHO QUE HACE AL ART. 1 Y A TODA LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 046/2004 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2004, INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO…” (sic).
El marco jurídico previsto por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por la RM 062/2000, se encuentra abrogado por diferentes normas, así la Constitución Política del Estado, a la que hace referencia quedó sin vigencia por la actual, la Ley 1565 de reforma educativa de 7 de junio de 1994 fue abrogada por la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, la Ley 1654 de Descentralización Administrativa fue abolida por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003, por la Ley 3351 de 21 de febrero de 2006, ambas de Organización del Poder Ejecutivo, por ello el art. 2 de la RM 062/00 resulta contraria a los arts. 123 y 410 de la CPE, al no existir los requisitos y parámetros para la aplicación ultractiva de las referidas normas al escapar de las excepciones descritas en el párrafo anterior.
- Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- “…HECHO QUE HACE AL ART. 1 Y A TODA LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 046/2004 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2004, INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO…”
- IMPRESCINDIBLE PARA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A EFECTO DE APLICAR O INAPLICABLE LA MISMA
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
- RATIFICAR