AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2017-CA

Fecha: 16-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2017-CA

Sucre, 16 de agosto de 2017

 Expediente:           20360-2017-41-AIC

 Acción:                            Acción de inconstitucionalidad

                                concreta

Departamento:      La Paz

En consulta la Resolución 157/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 278 a 288, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Rolando Marcelo Mamani Lobo, demandando la inconstitucionalidad del art. 14 “numerales” 2) y 14) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115, 116.I, 117 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 27 de junio de 2017, cursante de fs. 273 a 277, el accionante señala que, se encuentra sometido a un proceso disciplinario administrativo seguido en su contra por la Fiscalía Departamental Policial de Santa Cruz, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 14 “numerales” 2) y 14) de la LRDPB, sancionado con retiro o baja definitiva.

La Fiscalía Policial concluyó que la comisión de las faltas disciplinarias hubiesen sucedido el 2 de julio de 2016; sin embargo, las autoridades disciplinarias no valoraron las pruebas aportadas, que acreditan que el arma de fuego Marca G-Cheroke, Industria Israelí, Cal 9 mm, serie GPB 10514 y un cargador con dos cartuchos, objeto de investigación, es de su propiedad adquirida con recursos propios, para cumplir con sus funciones policiales y que no le fue dotada por la Institución Policial; por otra parte, nunca fue encontrado en flagrancia. Con relación a concertar negocios, tampoco es evidente pues únicamente se prestó dinero de un amigo por necesidad, del mismo que no sabe de sus actividades privadas es más no investiga las ocupaciones de sus amistades.

Alega que el proceso disciplinario administrativo estuvo plagado de vulneraciones lo que generó que el Tribunal Disciplinario de Primera Instancia  lo sancione con el retiro definitivo de la institución sin derecho a reincorporación, determinación ratificada por el Tribunal de alzada, resoluciones que considera  que no están en el marco constitucional porque vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso en sus diferentes vertientes; a la defensa, al trabajo, a la salud y a un salario justo; ya que, sin que se le otorgue el tiempo suficiente para preparar y asumir su defensa, se lo sanciona con una drástica medida como es la suspensión de seis meses de su fuente laboral con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes y la otra sanción impuesta es la desvinculación laboral; es decir, la baja definitiva.

  

Finaliza indicando “Como claramente se puede advertir, la relevancia que va tener en el presente caso la APLICACIÓN ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DEL Art. 14 Num.2 y 14 DE LA LEY 101, RECAE EN LA VULNERACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, ES EL DERECHO A LA DEFENSA Y OTROS COLATERALES COMO EL DERECHO AL TRABAJO Y OTROS.

Porque de aplicarse la norma tal y como esta, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en este proceso, porque no valoraron las pruebas aportadas como ser de que esa arma objeto de investigación no era dotación policial porque no se otorga el tiempo suficiente para que se pueda sumir defensa, cuando en los hechos inclusive el fiscal antes de inicio del proceso realiza requerimientos…” (sic).

I.2. Respuesta a la acción

No consta que se haya corrido traslado, con la presente acción; en consecuencia no cursa respuesta.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Resolución 157/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 278 a 288, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) La afirmación del impetrante -ahora accionante- carece de fundamentación jurídica; toda vez que, revisado el cuaderno procesal se tiene el requerimiento de acusación del Fiscal Policial; por lo que, se colige que el artículo y sus “numerales” impugnados no contravienen derechos y garantías del accionante; b) Que el art. 410.II de la CPE, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y que el art. 14 “numerales” 2) y 14) de la LRDPB no establece en ninguna de sus partes que una persona no pueda ser protegida por los Jueces o Tribunales en ejercicio de sus derechos o que el Estado no garantice el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita y transparente, por ello corresponde al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta; y, c) El citado artículo impugnado y sus “numerales” de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no vulneran los arts. 14.III, 115, 116.I y 117 de la Norma Suprema.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente    infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14 “numerales” 2) y 14) de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115, 116.I, 117 y 410.II de la CPE; 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 14.3 del PIDCP; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto en el art. 196.I. de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Asimismo, el art. 132 de la Norma Suprema, dispone que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse, previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del Código Procesal constitucional (CPCo), que estipula lo siguiente:

“I. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

 

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio”.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte, el art. 27 del CPCo, determina que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 73.2 del citado Código, en cuanto a los tipos de acción de inconstitucionalidad, dispone: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

De igual forma el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14 “numerales” 2) y 14) de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115, 116.I, 117 y 410.II de la CPE; 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 14.3 del PIDCP; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, de una revisión de antecedentes, es evidente que la presente acción fue promovida dentro de un proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves previstas en el art. 14 “numerales” 2) y 14) de la LRDPB; sin embargo, se advierte que en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, fue elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; empero, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos en el memorial de fs. 273 a 277, carecen en absoluto de fundamentación jurídico-constitucional, pues lejos de presentar un mínimo de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el accionante hace una amplia referencia al proceso disciplinario seguido en su contra, efectuando apreciaciones sobre la forma en que debió valorarse la prueba o en su caso la que a su criterio fue omitida a momento de compulsar los hechos y determinar la sanción en su contra, es más confunde esta acción de control normativo con una acción tutelar, pues luego de hacer el referido desglose de valoración de prueba dentro del proceso hace una subsunción de dichos argumentos con la contravención de sus derechos subjetivos, entre ellos debido proceso, defensa y trabajo.

De lo anterior se evidencia que el accionante omite realizar una fundamentación clara y precisa que sustente la inconstitucionalidad alegada por lo que la Comisión de Admisión no advierte la expresión de los motivos por los cuales deba considerarse que el contenido de la norma impugnada contradiga el marco normativo, principios, preceptos y valores de la Constitución Política del Estado, pues no existe -se reitera- un mínimo de carga argumentativa que vincule la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada con los preceptos de la Norma Suprema citados por el accionante, tal cual lo exige el art. 24.I.4 del CPCo, pues sólo se tiene la alegación sobre presuntas irregularidades del debido proceso que afectan derechos subjetivos, inobservando el alcance de la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al determinar que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con un primer requisito indispensable para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención a los derechos subjetivos, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.

A lo anterior se suma además el hecho de que de la revisión de los antecedentes, se tiene que el Tribunal Disciplinario  Departamental de Santa Cruz, por Resolución de Primera Instancia 086 de 13 de julio de 2016, declaró improbada la acusación Fiscal Policial, con relación a la falta disciplinaria del art. 14 inc. 2) de la LRDPB; y; probada la acusación por la falta tipificada en el art.14 inc. 14) de la citada Ley, disponiéndose la baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación del disciplinado -ahora accionante- (fs. 142 a 147), que dio lugar al recurso de apelación (fs. 250 a 254 vta.), el mismo fue, resuelto por Resolución 117/2017 de 31 de mayo, por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que confirmó la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz (fs. 262 a 269), es decir que el proceso disciplinario que generó la presente acción de se encontraba ya concluido a momento de interponerse la acción de inconstitucionalidad concreta el 27 de junio de 2017 (fs. 273), como además lo reconoce el propio accionante en su memorial donde admite que su caso y la sanción asumida (en base a la comisión de las faltas contenidas en las normas que ahora impugna) ya tenía resolución en primera y segunda instancia, antecedentes que se constituyen en otra razón que impide ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta al encontrarse el proceso concluido, no existiendo resolución pendiente, en la que pueda aplicarse las normas impugnadas, conforme a la normativa jurídica señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal Disciplinario consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR, la Resolución 157/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 278 a 288,  pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Rolando Marcelo Mamani Lobo, contra el art. 14 “numerales” 2) y 14) de la Ley Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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