AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2017-CA

Fecha: 16-Ago-2017

La expresión de los

De lo anterior se evidencia que el accionante omite realizar una fundamentación clara y precisa que sustente la inconstitucionalidad alegada por lo que la Comisión de Admisión no advierte la expresión de los motivos por los cuales deba considerarse que el contenido de la norma impugnada contradiga el marco normativo, principios, preceptos y valores de la Constitución Política del Estado, pues no existe -se reitera- un mínimo de carga argumentativa que vincule la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada con los preceptos de la Norma Suprema citados por el accionante, tal cual lo exige el art. 24.I.4 del CPCo, pues sólo se tiene la alegación sobre presuntas irregularidades del debido proceso que afectan derechos subjetivos, inobservando el alcance de la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al determinar que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con un primer requisito indispensable para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención a los derechos subjetivos, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.

A lo anterior se suma además el hecho de que de la revisión de los antecedentes, se tiene que el Tribunal Disciplinario  Departamental de Santa Cruz, por Resolución de Primera Instancia 086 de 13 de julio de 2016, declaró improbada la acusación Fiscal Policial, con relación a la falta disciplinaria del art. 14 inc. 2) de la LRDPB; y; probada la acusación por la falta tipificada en el art.14 inc. 14) de la citada Ley, disponiéndose la baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación del disciplinado -ahora accionante- (fs. 142 a 147), que dio lugar al recurso de apelación (fs. 250 a 254 vta.), el mismo fue, resuelto por Resolución 117/2017 de 31 de mayo, por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que confirmó la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz (fs. 262 a 269), es decir que el proceso disciplinario que generó la presente acción de se encontraba ya concluido a momento de interponerse la acción de inconstitucionalidad concreta el 27 de junio de 2017 (fs. 273), como además lo reconoce el propio accionante en su memorial donde admite que su caso y la sanción asumida (en base a la comisión de las faltas contenidas en las normas que ahora impugna) ya tenía resolución en primera y segunda instancia, antecedentes que se constituyen en otra razón que impide ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta al encontrarse el proceso concluido, no existiendo resolución pendiente, en la que pueda aplicarse las normas impugnadas, conforme a la normativa jurídica señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.