AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2017-RCA
Fecha: 02-Ago-2017
improcedencia
El referido Tribunal de garantías, por Resolución 03/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 36 a 38 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar en base a los siguientes fundamentos; 1) La primera nota de 23 de septiembre de 2016, recibida por la Directiva del Colegio de Contadores de Potosí el 22 del mismo mes y año, marcaria la supuesta comisión de la vulneración de los derechos alegados conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Los accionantes en su condición de ex Directivos del Colegio de Contadores de Potosí, tenían la vía expedita para denunciar la vulneración de sus derechos a las instancias pertinentes, como el Comité de Ética Profesional de dicho Colegio, o en su caso recurrir al Tribunal de Honor Departamental o al Tribunal Nacional de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Bolivia, conforme a normativa interna; por lo que, no se cumpliría el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
El Tribunal de garantías mediante Resolución 03/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 36 a 38 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa estableciendo que; a) La primera nota recibida por la Directiva del Colegio de Contadores de Potosí, de 22 de septiembre de 2016, marcaría la supuesta comisión de la vulneración de los derechos alegados; b) Los accionantes tenían la vía expedita para denunciar la transgresión de sus derechos a las instancias pertinentes, incumpliéndose el carácter subsidiario de la accion de amparo constitucional.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta extemporáneamente; se observa que, los accionantes denuncian como acto lesivo el hecho de que; no obstante, las reiteradas solicitudes de realización de auditoria externa y/o revisión contable de los periodos de 2012-2016 (13 de septiembre, 2 y 14 de diciembre todos de 2016 y 9 de enero de 2017), los demandados, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no emitieron respuesta formal; vale decir que, los propios accionantes señalaron que el 9 de enero del presente año reiteraron dicha solicitud (fs. 11 y vta.), acto a partir del cual corresponde computar el plazo de los seis meses para interponer la acción de defensa, no desde la fecha de su primera solicitud que fue el 13 de septiembre de 2016, ante el Directorio del Colegio de Contadores de Potosí; concluyéndose que a partir de la presentación de su última petición (9 de enero de 2017) hasta la formulación de la presente acción tutelar (31 de mayo de 2017) transcurrieron cuatro meses, estando dentro del plazo establecido en el art. 55.I de CPCo.
Respecto al supuesto incumplimiento al principio de subsidiaridad, revisando la normativa interna del Colegio de Contadores de Potosí, se puede observar, que esta no es aplicable por tratarse de un tema de obligación económica y de carácter técnico contable y no así de un tema ético moral para que conozcan el Tribunal de Honor Departamental o el Tribunal Nacional de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Bolivia; no existiendo una vía previa que responda a sus solicitudes; por lo que, corresponde la apertura de la vía constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- Fragmento 8
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad