AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2017-RCA
Fecha: 15-Ago-2017
II.3. Análisis del caso en concreto
A este efecto, resulta necesario indicar que el plazo para interponer la acción de defensa, conforme determina el art. 129.II de la CPE, se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías, o desde la última actuación procesal si es efectiva la impugnación; en el caso de autos el accionante fue notificado con la Resolución 275/2016 de 31 de octubre –ahora impugnada-, el 20 de enero de 2017 (fs. 73); evidenciándose que el término para activar la acción tutelar era el 20 de julio del indicado año, fecha en la que presentó la misma, por sello de recepción del “JUZGADO ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4” (fs. 89 vta.) a horas 18:45, sin ninguna explicación de la razón por la que presentaba la acción de defensa directamente en dicho Juzgado, cuando lo que correspondía era hacerlo en la plataforma de servicios judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ingreso y registro que recién se produjo el 21 de julio de 2017 (fs. 1).
Al respecto, es necesario aclarar que el término de los seis meses, es el plazo máximo que tiene la parte afectada para formular la acción de amparo constitucional; no obstante en caso de haber transcurrido el tiempo y estando al límite de los seis meses, la jurisprudencia constitucional ha previsto ciertas situaciones para que los accionantes interpongan sus demandas, por ejemplo de encontrarse en días inhábiles, feriados o fines de semana, conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, que en casos excepcionales y de urgencia se puede acudir ante cualquier Secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno, y si surgiese alguna imposibilidad para la presentación en ese lugar, se puede acudir ante un Notario de Fe Pública, quien a su vez debe realizar un acta circunstanciada de lo acontecido y la imposibilidad de presentar la acción de amparo constitucional en sede judicial; situación que en el caso de autos no se suscitó; toda vez que, el accionante no acreditó la situación de excepcionalidad referida, ya que, en los antecedentes adjuntos no cursa documento alguno que demuestre que el impetrante de tutela se hubiera apersonado oportunamente en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la presentación de la acción de amparo constitucional; más aún, si solo se limita a señalar que acudió a la plataforma referida y que los datos tardaron en subir al sistema y que posteriormente este de manera automáticamente a horas 18:30 se cerró sin completar la interposición de su acción de defensa; sin acreditar de manera fehaciente a través de una certificación emanada por la persona encargada de plataforma que valide dicha situación.
Por lo referido se llega a establecer que al no cumplirse con la causal de urgencia demostrada que viabilice la presentación de la acción de amparo constitucional según la jurisprudencia supra señalada, el impetrante de tutela concurre dentro de la causal de improcedencia reglada establecida en el art. 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal
- a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR