AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2017-RCA
Fecha: 17-Ago-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 18 y 24 de julio, ambos de 2017, cursantes de fs. 70 a 84; y, 88 y 89, el accionante manifiesta que al desarrollar las funciones de Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, conoció la demanda interpuesta por Freddy y Sergio Beltrán ambos Villalobos Tarqui contra Nicanor Villalobos, Juan Carlos Jiménez, miembros de la Colonia Manchego y otros, por la presunta comisión del delito de despojo y avasallamiento, en la que emitió la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, declarando improbada la demanda y probada la excepción de litis pendencia; frente a ello, los demandantes interpusieron recurso de casación argumentando que las pruebas que cursaban en el expediente “…a fs. 42 y 45…” (sic) eran de fotocopias simples y la Sentencia mencionada se basa en esas literales indicando que eran copias originales; sin embargo, dichas piezas procesales fueron sustraídas, sorprendiendo en flagrancia a Sergio Beltrán Villalobos Tarqui -codemandante-, hecho que se puso en conocimiento del Fiscal de Materia de Caranavi del citado departamento, para su investigación.
Bajo esos antecedentes, simultáneamente Sergio Beltrán Villalobos Tarqui inició en su contra un proceso administrativo disciplinario por faltas previstas en los arts. 187.14 y 188.3 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, a cargo de Luis Gualberto Fernandez Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, quien emitió la Resolución 142/2015 de 6 de mayo, disponiendo la aplicación de la causal establecida en el art. 188.3 de la LOJ y su destitución, la misma que carece de fundamentación y congruencia, al no señalar cual es el favor ventaja o beneficio que su persona logró con el hecho de denunciar el delito ante el Fiscal y a su vez observa como contradictoria la sanción al reconocer las facultades del art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el Tribunal de alzada emitió una Resolución totalmente ilegal, rebasando su competencia al determinar que en los actos de sustracción de documentos del expediente a su cargo, no se había cometido delito, pues la calificación del hecho y la circunstancia de flagrancia o no, son de competencia del Fiscal de Materia y del Juez cautelar, no así de la Sala Disciplinaria.
Por otra parte, alega que el Ministerio Público inició en su contra un proceso penal, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, dentro del cual interpuso en tiempo hábil la objeción a la querella, donde el Juez de Instrucción Penal Onceavo del mismo departamento, emitió la Resolución 458/2015 de 30 de diciembre, rechazando la solicitud, sin tomar en cuenta el término establecido por el art. 291 del CPP, pues la mencionada autoridad la resolvió después de dieciocho meses, fuera del plazo de tres días. Posterior a la determinación asumida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 109/2016 de 14 de septiembre, declaró improcedente la apelación incidental formulada sin la debida fundamentación y motivación; toda vez que, tomaron como argumento principal que la objeción a la querella, sólo es para elementos formales de la misma y no resolvió todos los argumentos que expuso; vale decir, que no se realizó una clara exposición de los hechos ni los medios probatorios y tampoco tomó en cuenta el hecho denunciado por retardación de justicia, no describió donde radicó dicho acto denunciado en su contra, la norma infringida, efectuando además una indebida interpretación del citado artículo. Con dicha Resolución fue notificado el 25 de enero de 2017, por ello presentó explicación, complementación y enmienda, siendo resuelta en el siguiente tenor: “Que los términos son claros y concretos” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- por no presentada
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR