AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2017-RCA
Fecha: 17-Ago-2017
por no presentada
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 90 a 91 vta., declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que: i) No cumple con la legitimación pasiva establecida en los arts. 33.2 y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, interpone la acción contra Willy Arias Aguilar como Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no así contra el actual Vocal de la citada Sala y el Juez titular o en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Onceavo de mismo departamento; ya que, el Consejo de la Magistratura, agradeció sus servicios a este último. El accionante solicita la imposición de daños y perjuicios, sin señalar el domicilio real de Johnny Machicado Apaza con el fin de notificarlo legalmente y tampoco de Felix Rómulo Tapia Cruz, que actualmente es Vocal de la Sala Civil Quinta del referido Tribunal; ii) Conforme el petitorio, al parecer el acto lesivo sería la Resolución 109/2016, emitida por Willy Arias Aguilar y Felix Romulo Tapia Cruz, entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal y la Resolución 458/2015, pronunciada por Johnny Machicado Apaza, Juez de Instrucción Penal Onceavo del mencionado departamento, señalando que existe vulneración en cuanto al plazo razonable sin expresar el hecho o el acto procesal del cual reclama el incumplimiento del plazo, si existe o no declaración judicial, si agotaron los medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y tampoco refiere cuándo fue notificado con el objeto de establecer el cumplimiento de la inmediatez. A su vez alega, la lesión al derecho a la defensa, por no emitir una resolución oportuna de la objeción de querella; sin embargo, no señala el acto que incurrió la demora, cual fue la determinación que asumió el Juez y si ese hecho fue impugnado ante la autoridad superior; y, iii) No dirige la presente acción de defensa contra los querellantes, como terceros interesados, tal como exige el art. 33.1 del CPCo, concluyendo de ello que la parte accionante incumplió con los requisitos necesarios para una debida fundamentación, pues no identificó una problemática bien definida.
En consecuencia, el mencionado Juez de garantías, por Resolución 2/2017 de 26 de julio (fs. 90 a 91 vta.), declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que: i) No cumple con la legitimación pasiva establecida en los arts. 33.2 y 51 del CPCo; toda vez que, interpone la acción contra Willy Arias Aguilar como Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no así contra el actual, Vocal de la citada Sala -Willian Alave Laura- y el Juez titular o en suplencia legal del Juzgado Onceavo de Instrucción de referido departamento -siendo que el Consejo de la Judicatura agradeció los servicios a Johnny Machicado Apaza-. El accionante solicita la imposición de daños y perjuicios, sin señalar el domicilio real del último nombrado con el fin de notificarlo legalmente, ni de Felix Rómulo Tapia Cruz, actual Vocal de la Sala Civil Quinta del referido Tribunal; ii) Conforme su petitorio considera que al parecer el acto lesivo es la Resolución 109/2016, emitida por Willy Arias Aguilar y Felix Romulo Tapia Cruz, entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal y la Resolución 458/2015, pronunciada por Johnny Machicado Apaza, Juez Onceavo de Instrucción Penal del mismo departamento, mencionando que existe vulneración en cuanto al plazo razonable sin expresar el hecho o el acto procesal del cual reclama el incumplimiento del plazo, si existe o no declaración judicial, si agotaron los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico y tampoco señaló cuando fue notificado con el objeto de establecer el cumplimiento de la inmediatez. A su vez alega la lesión al derecho a la defensa, por no emitir una resolución oportuna de la objeción de querella; sin embargo, no establece el acto en el que incurrió la demora, cual fue la determinación que asumió el Juez y si ese hecho fue impugnado ante la autoridad superior; y, iii) No dirige la presente acción de defensa contra los querellantes, como terceros interesados, tal como exige el art. 33.1 del CPCo, concluyendo de ello que el accionante incumplió con los requisitos necesarios para una debida fundamentación, pues no identificó una problemática bien definida.
En ese marco, se evidencia que el accionante en el memorial de subsanación, no asumió todas las observaciones realizadas por el Juez de garantías pues simplemente se limita a responder que cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo; toda vez que, identificó a las autoridades demandadas, efectuó la relación de los hechos de manera concreta, señaló los derechos que considera vulnerados sin explicar con precisión la relación existente con los actos que considera ilegales y su petitorio; ya que, simplemente solicita la admisión de la acción de amparo constitucional y no aclara de ninguna manera su petitorio.
Asimismo se advierte que el memorial de interposición de la acción tutelar es confuso y pretende dejar sin efecto las Resoluciones 458/2015 y 109/2016, alegando para ello que en virtud a la demanda interpuesta por Freddy y Sergio Beltrán ambos Villalobos Tarqui contra Nicanor Villalobos, Juan Carlos Jiménez, miembros de la Colonia Manchego y otros, por la presunta comisión del delito de despojo y avasallamiento, en su calidad de Juez Agroambiental de Caranavi, emitió la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, declarando improbada la demanda y probada la excepción de litis pendencia; por lo que, interpusieron recurso de casación argumentando que las pruebas que cursaban en el expediente “…a fs. 42 y 45…” (sic) se trataban de fotocopias simples y la Sentencia mencionada se basa en esas literales indicando que son copias originales; sin embargo, el accionante alega que dichas piezas procesales fueron sustraídas por Sergio Beltrán Villalobos Tarqui -codemandante-, quien fue encontrado en flagrancia por esa razón fue conducido ante el Fiscal de Materia de Caranavi para su investigación. Ante ese extremo, alude que se inició un proceso disciplinario en su contra, donde el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz dictó la Resolución 142/2015 de 6 de mayo, disponiendo la aplicación de la causal establecida en el art. 188.3 de la LOJ y su destitución, la misma que carece de fundamentación y congruencia. Por otra parte, alega que el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, dentro del cual interpuso en tiempo hábil la objeción a la querella, donde el Juez de Instrucción Penal Onceavo del citado departamento emitió la Resolución 458/2015 de 30 de diciembre, sin tomar en cuenta el término establecido por el art. 291 del CPP; ya que, la pronunció después de dieciocho meses, cuando debió resolverse la misma en el plazo de tres días. Posterior a la determinación asumida, la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, mediante Resolución 109/2016 de 14 de septiembre, declaró improcedente la apelación incidental formulada sin la debida fundamentación y motivación; siendo que, tomaron como argumento principal que la objeción a la querella, sólo es para elementos formales de la misma y no resolvió todos los argumentos que expuso.
En ese contexto, se colige que el accionante no identificó con precisión cuál es el acto o los actos que considera lesivos a sus derechos y tampoco explicó adecuadamente el nexo de causalidad entre los hechos relatados como ilegales, los derechos que directamente considere vulnerados con relación a la última Resolución 109/2016 y el petitorio, realizando un relato entremezclado en cuanto al proceso penal y el proceso disciplinario instaurados en su contra; por lo que, cabe aclarar que la relación fáctica por sí sola no explica con claridad y exactitud cuál es el acto lesivo que considera atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente se establece que, no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad, al ser notificada la parte accionante con la Resolución 109/2016 el 25 de enero de 2017; empero, el accionante no cumplió con todos los requisitos para la presentación de esta acción tutelar, pues no efectúa una adecuada relación de los hechos; ya que, debe contener una fundamentación clara, precisa y concreta respecto al acto lesivo expresado, los derechos alegados como vulnerados y su petitorio, concluyendo por ello que no realizó el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por el Juez de garantías; en tal razón, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- por no presentada
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR