AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2017-RCA
Fecha: 18-Ago-2017
I
Por memorial presentado el 14 de julio de 2017, cursante de fs. 187 a 191, el accionante refiere que ingresó a la UPEA el 2007, con un salario mensual de Bs5 192,60.- (cinco mil ciento noventa y dos 60/100 bolivianos); luego como Docente contratado el 2009, con proceso de institucionalización; y, el 2010, estando aún vigente su contrato de trabajo fue despedido por el Honorable Concejo Universitario (HCU) mediante “Resolución 06/2010”.
Indica que el 14 de agosto de 2010, demandó la reincorporación a su fuente laboral que fue tramitada en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto del departamento de La Paz, resuelta mediante Sentencia 007/2012 de 12 de enero, que declaró probada la demanda disponiendo se proceda a su reincorporación con el pago de salarios devengados, decisión que fue impugnada con el recurso de apelación y resuelta por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante Auto de Vista 005/2014 de 24 de enero, que confirmó la referida Sentencia, fallo contra el cual, la UPEA interpuso el recurso de casación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través Auto Supremo (AS) 221/2014 de 15 de agosto, que declaró improcedente el recurso y dispuso la ejecutoria del Auto de Vista.
Manifiesta que en varias ocasiones solicitó a la Jueza de origen la ejecución de la Sentencia, quien le indicó que debía apersonarse al Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Casa de Estudios Superiores, acto que fue realizado el 13 de noviembre de 2015, haciendo caso omiso a la solicitud.
El accionante señala que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar porque no cumplió con el principio de la subsidiariedad, tomando en cuenta que la Jueza natural que resolvió el proceso laboral de reincorporación ordenó la remisión de actuados al Ministerio Público, para iniciar un proceso penal contra las autoridades -ahora demandadas- que se niegan a dar cumplimiento a los fallos ejecutoriados.
Respecto al principio de subsidiariedad no hay la necesidad de agotar un proceso penal para recién interponer la acción de amparo constitucional; ya que, duraría más de tres años, para que sea procedente su reclamo el derecho al trabajo; por lo que, considera que esta decisión le priva el acceso a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I
- improcedente
- Fragmento 4
- II.1 Marco normativo constitucional y legal
- II.2
- III.3 El cumplimiento de las resoluciones judiciales, fiscales y/o administrativas debe ser reclamado a la autoridad que emitió la misma
- III.4 El amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas.
- improcedencia
- SE CONMINA
- CONFIRMAR