DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017
Fecha: 03-Ago-2017
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0224/2015, declaró la incompatibilidad de la disposición en estudio, bajo el argumento que la Carta Orgánica Municipal no puede regular con relación al principio de jerarquía aplicado para el sistema normativo general; resultando incompatible con el art. 410 de la CPE, en consecuencia se dispuso la supresión de la norma.
Con relación a la disposición en análisis, la DCP 0019/2015 dispuso la incompatibilidad del párrafo introductorio y los parágrafos I y II, al considerar que el proyecto de Carta Orgánica, realizó una adopción de símbolos nacionales, departamentales, cuestión reservada únicamente a la Norma Suprema. No realizó ninguna observación al contenido del parágrafo III, por tanto el mismo resultaba compatible con la Ley Fundamental. Sin embargo el consultante de manera oficiosa alteró el contenido del mencionado parágrafo III, consecuentemente la DCP 0224/2015, declaro la improcedencia con relación al nuevo texto por haber sufrido modificaciones en su contenido, disponiendo la restitución, del contenido del ya mencionado parágrafo III.
Respecto a la norma en análisis, la DCP 0224/2015, bajo el fundamento que el estatuyente municipal hizo caso omiso al argumento y mandato de la citada Declaración Constitucional Plurinacional al no tomar en cuenta las observaciones vertidas con relación al parágrafo II de la disposición observada; consideró persistente la vulneración a la Norma Suprema, en consecuencia, declaró la incompatibilidad del actual art. 8.
En observancia a lo estipulado en la DCP 224/2015, el estatuyente municipal optó por suprimir íntegramente el art. 13 del proyecto de norma institucional básica; en tal sentido al no existir norma que contrastar con la Constitución Política del Estado, es aplicable el art. 116 de la CPCo, por ende no corresponde mayor pronunciamiento.
La misma Declaración Constitucional Plurinacional con relación al numeral 1 señaló que: “… el estatuyente municipal no procedió a la adecuación conforme los fundamentos establecidos”, por ende mantuvo subsistente el cargo de incompatibilidad argumentando que la carta se atribuía el carácter de la Constitución Política del Estado.
El numeral 4 del ahora art. 18 fue declarado incompatible, bajo el entendimiento que el mismo no se encontraba acorde al mandato establecido en el art. 287.I.2 de la CPE, que determina que las candidatas y los candidatos a los concejos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y tener 18 años de edad cumplidos al día de la elección.
El numeral 16 del ahora art. 23 fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, en las frases: “aprobar y/o rechazar” y “los estados financieros, la ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal”, bajo los argumentos que el Concejo Municipal ejerce la facultad fiscalizadora, misma que no implica el aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión anual, pues al refrendar los actos del órgano ejecutivo, estaría comprometiendo su función fiscalizadora, vulnerando además la separación de funciones de los órganos establecidos en el art. 12.I de la CPE. Sin embargo el estatuyente municipal haciendo caso omiso a lo establecido en la DCP 0019/2015, procedió a suprimir el contenido íntegro de dicho numeral, razón por la cual se dispuso en la DCP 0224/2015 reinsertar el texto que no fue declarado incompatible.
Con relación a la disposición en estudio, la misma fue adecuada conforme a los fundamentos de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, no obstante el Estatuyente mantuvo la perdida de mandato como una Sanción frente a las faltas establecidas en el parágrafo I del art. 30. Consecuentemente la DCP 0224/2015, declaró subsistente la incompatibilidad de la disposición.
El parágrafo VI del artículo en estudio; fue declarado incompatible, bajo el argumento que la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado y aplicando por abstracción los arts. 157 y 170 de la CPE, pretender adaptar su aplicación resulta contradictorio con la Norma Suprema. Pues como se tiene dicho en declaraciones precedentes, una de las causales para que proceda la suspensión definitiva es la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada por causas penales y no así la existencia de pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado. En tal razón la DCP 0224/2015 declaro subsistente la declaratoria de incompatibilidad.
En observancia a lo estipulado en la DCP 0224/2015, el Estatuyente municipal, procedió a suprimir íntegramente el numeral 22 del ahora art. 33; en tal sentido no existe norma que contrastar con la Constitución Política del Estado, por lo que es aplicable el art. 116 del CPCo, por ende no corresponde mayor pronunciamiento.
El ahora art. 38 fue declarado compatible en la DCP 0019/2015, es decir no fue objeto de observación. Sin embargo el Estatuyente municipal, alteró el mismo, cambiando el contenido íntegro de la disposición, afectando el objeto y fines de la regulación primigenia. Consecuentemente la DCP 0224/2015 declaró la improcedencia de la norma disponiendo la reincorporación del texto original cursante en la declaración primigenia.
La disposición en estudio, fue declarada incompatible en razón a que confundía la unidad territorial con la entidad territorial, pues conforme expresa el art. 241.VI de la CPE corresponde a la ETA, generar los espacios de participación y control social y no así a la unidad territorial, otro fundamento para declarar subsistente la incompatibilidad de la presente disposición; versaba sobre la regulación que continuaba estableciendo para el ejercicio del control social. En tal razón se declaró la incompatibilidad del proyecto de norma institucional básica.
La DCP 0224/2015, declaró la incompatibilidad del término “Exclusivas”, inserto tanto en el nomen juris del Título VII como en el capítulo primero, en razón a que las competencias desarrolladas en el citado capítulo comprenden competencias exclusivas, concurrentes y compartidas; Disponiendo la supresión del término exclusivas.
Para ingresar al análisis del ahora art. 59, es importante hacer referencia a la DCP 0019/2015, que dispuso la incompatibilidad del parágrafo I, debido a la franca invasión competencial en la cual incurría; empero, en la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional no se realizó observación alguna a los parágrafos II, III, IV y V, por ende se encontraban compatibles con la Constitución Política del Estado.
Posteriormente el estatuyente municipal, al realizar las adecuaciones estipuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, oficiosa procedió a modificar el contenido de los parágrafos II, III, IV y V, que como bien dijimos líneas arriba no se encontraban observados; de manera que la DCP 0224/2015 declara la improcedencia de la norma ordenando restituir el contenido de los parágrafos que fueron modificados y contaban con declaratoria de compatibilidad por encontrarse acorde a los preceptos constitucionales.
Con el fin de dar cumplimiento a la DCP 0224/2015, el estatuyente municipal restituye el contenido íntegro de los parágrafos II, III, IV y V. Sin embargo el Estatuyente municipal, incurre en confusión y restituye también el contenido del parágrafo I, que fue declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.
Con relación al actual art. 73, es preciso indicar que la DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de una frase del artículo en cuestión y que si bien fue suprimida por el estatuyente municipal a objeto de proceder a la adecuación del precepto, en cumplimiento a lo determinado por la Declaración Constitucional Plurinacional citada. No es menos evidente que el estatuyente municipal procedió a suprimir el tercer párrafo del artículo, mismo que no fue objeto de observación por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia. Al haberse alterado el contenido de la disposición, consecuentemente la DCP 0224/2015 dispuso la restitución del tercer párrafo.
Del análisis al contenido del actual art. 73, se establece que en observancia y cumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0224/2015, se reinsertó el texto del último párrafo manteniendo el texto original cursante en la declaración primigenia desapareciendo la observación efectuada en la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
En observancia a la declaratoria de incompatibilidad determinada en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia el estatuyente, eliminó las frases declaradas incompatibles. Empero, suprimió íntegramente el numeral 3, siendo que únicamente se declaró la incompatibilidad de una frase de dicho numeral; consecuentemente, la DCP 0224/2016 dispuso la restitución del mencionado numeral.
Sin embargo, conforme los fundamentos desarrollados en las declaraciones constitucionales plurinacionales, que anteceden a ésta, se entenderá que la aplicación de la presente disposición debe adecuarse a lo establecido en la Ley 154 de 14 de julio de 2011, relativa a la Clasificación y Definición de Impuestos y Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, específicamente deberá sujetarse al art. 8 de la mencionada Ley, que claramente dispone los hechos generadores sobre los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará podrá crear y administrar los impuestos municipales, además que los mismos no deberán ser análogos a los impuesto nacionales o departamentales.
La DCP 224/2015 declaró la incompatibilidad de la regulación en análisis, argumentando que el ejercicio del control social no puede estar restringido únicamente a los sectores sociales, al contrario quienes ejercen la participación y el control social, es la sociedad civil organizada en su conjunto.
La DCP 0224/2015, declaro la incompatibilidad del parágrafo II del actual art. 97, bajo el argumento que la disposición restringía el ejercicio de la participación y control social al pretender que el control social sea ejercido únicamente por los representantes de los sectores sociales y no así por la generalidad de la sociedad civil.
La DCP 0224/2015, declaró la incompatibilidad de la disposición en análisis, bajo el argumento que la facultad reglamentaria recae sobre el órgano ejecutivo y no le corresponde al concejo municipal u órgano legislativo, el ejercicio de la mencionada facultad, pues la Norma Suprema, le asignó la facultad de emitir leyes, lo contrario implicaría una invasión de competencias.
La DCP 0224/2015 declaró la incompatibilidad de la regulación en análisis, bajo el argumento que para la planificación de desarrollo, elaboración de planes, programas, proyectos y otros; la participación de la sociedad civil no solamente es restringida a los representantes de los sectores sociales, al contrario se debe garantizar la participación de la sociedad civil organizada a través de sus representantes en el diseño de políticas públicas, y ejercicio del control social.
La DCP 0224/2015, declaró la incompatibilidad de la regulación en análisis, bajo los siguiente argumentos; “La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 131 del proyecto primigenio, bajo el argumento de que no se consignó con el denominativo correcto a las NPIOC, pese a que la Constitución Política del Estado reconoce a la NPIOC, determinando sus derechos, su jurisdicción y autonomía.
La DCP 0019/2015 primigenia declaró la incompatibilidad del parágrafo I y una frase del parágrafo IV. Sin embargo, el estatuyente municipal, procedió a suprimir los parágrafos II y III que no fueron objeto de observación alterando el contenido de la regulación; consecuentemente, la DCP 0224/2015 dispuso la restitución de los parágrafos II y III.
Del análisis al contenido del actual art. 114, se establece que en cumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0224/2015, se reinsertó el texto de los parágrafos II y III manteniendo el texto original cursante en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, desapareciendo la observación efectuada en la citada Declaración Constitucional Plurinacional.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- Control previo de constitucionalidad
- procedió a suprimir la disposición
- En sujeción a la norma fundamental, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará está constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Asimismo
- Artículo 4. (Constitución del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará)
- incompatibilidad
- compatibilidad
- Fragmento 12
- Artículo 7. (Idiomas del Municipio)
- I.
- ,
- VI.
- III.
- Artículo 38. (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas)
- Artículo 75. (Régimen de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción)
- Artículo 73. (Régimen de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción)
- Artículo 94. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución de Presupuesto)
- Artículo 92. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución de Presupuesto)
- Artículo 103. (Disposiciones Generales Sobre Planificación)
- Artículo 101. (Disposiciones Generales Sobre Planificación)
- Artículo 109. (Planificación Participativa)
- Artículo 107. (Planificación Participativa)
- 1º
- 4º Disponer