ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela solicitada, seguida a instancia de Álvaro Molina Zabala, Miguel Colque Villanueva y Carlos Zubieta Aguilar en representación legal del Banco Central de Bolivia contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los siguientes fundamentos: a) Para el análisis de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia; al constituirse éstos en óbices legales previstos por la norma tomando en cuenta su naturaleza jurídica, por lo que antes deben ser analizados por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, lo que aconteció en este caso y de esa manera la Jueza emitió Resolución de 5 de abril de 2017, que si bien fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no fue respecto al fondo sino que previamente se verifique sobre la inmediatez de la acción, por lo que acreditado este presupuesto se constató que las circunstancias anotadas en la citada Resolución aún persisten, a pesar de haberse señalado audiencia en la que no se presentaron pruebas que marquen la diferencia de esa situación y permitan ingresar al fondo por lo que corresponde, tener presente la determinación del art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que prevé en el marco de la supletoriedad que: “Para la tramitación de los procesos contencioso y contenciosos administrativos, se aplicaran los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada”, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC). Norma que regula el recurso de reposición estableciendo en el art. 215 que este recurso procederá contra las providencias y autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. Se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Y si respecto a la providencia o auto reclamado, la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer alternativamente si corresponde en el proceso, el recurso de alzada para el caso de que el Juez no modifique o no deje sin efecto la resolución (art. 216 del CPC abrog.) correspondiendo al Juez resolver confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida; preceptos de los cuáles se infiere que deberá puntualizarse el error en el cual el Juzgador hubiera incurrido, como también motivar el recurso y efectuar la respectiva expresión de agravios. En el caso de análisis, el actor alegó que la providencia de 6 de junio de 2016, contiene afirmaciones falsas, pronunciamiento extra petita, desconociendo el iura novit curia como se demuestra en la respuesta del memorial de 14 de julio de 2016, dejando claro que las observaciones decretadas se encuentran respondidas en la demanda contenciosa administrativa presentada, vulnerándose el debido proceso al ser ratificado por Resolución 19/2016 SSA-I, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución que tiene por no presentada la demanda; y, ii) Contra el decreto de 6 de junio de 2016, la entidad accionante no formuló recurso de reposición previsto en el art 215 del CPC abrog., a fin de que la decisión asumida en cuanto a la observación de la demanda contenciosa administrativa presentada sea modificada o revocada. Al considerar que la exigencia de los aspectos contenidos en el decreto mencionado no condicen con la verdad material de la demanda y principio de legalidad, debió interponerse recurso de reposición con los argumentos expuestos en el memorial de 14 de julio de 2016, que ahora denuncia a través de esta acción de defensa y no limitarse a señalar que las observaciones en el decreto de 6 de junio de 2016, se encuentran respondidas en dicha demanda, en sentido que la demanda contenía todas las observaciones realizadas; sin embargo, el memorial de 14 de julio de 2016, presentado ante las autoridades demandadas, pide subsanar las observaciones efectuadas, consintiendo en un primer momento el acto que ahora acusa de ilegal correspondiendo observar el decreto de 6 de junio de 2016, al considerarlo atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ante la existencia de los requisitos señalados en la demanda contencioso administrativa, por lo que, transcurrido el plazo otorgado para la subsanación, habiéndose efectuado apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, se obró en ese sentido, mediante Resolución 19/2016-SSA-I. La falta de impugnación del proveído de observación, a través del recurso de reposición, pese a la advertencia de ley, denota que la acción de amparo constitucional fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad, observándose los arts. 53.2 y 3 y 54 del CPCo, siendo que esta garantía no procede contra actos consentidos o cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; puntualmente contra decisiones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro medio impugnaticio del que no se hubiera hecho uso oportuno; toda vez que emitido el decreto de 6 de junio de 2016, la parte accionante no presentó recurso de reposición a objeto de que las autoridades judiciales demandadas pudieran revisar la decisión asumida en conocimiento de la impugnación efectuada, lo que a su vez motivó se dicte Resolución 19/2016-SSA-I, teniendo como no presentada la demanda, contra el cual no cabe recurso ulterior por la naturaleza misma del proceso contencioso administrativo, que es de única instancia.