ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela solicitada, seguida a instancia de Álvaro Molina Zabala, Miguel Colque Villanueva y Carlos Zubieta Aguilar en representación legal del Banco Central de Bolivia contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los siguientes fundamentos: a) Para el análisis de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia; al constituirse éstos en óbices legales previstos por la norma tomando en cuenta su naturaleza jurídica, por lo que antes deben ser analizados por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, lo que aconteció en este caso y de esa manera la Jueza emitió Resolución de 5 de abril de 2017, que si bien fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no fue respecto al fondo sino que previamente se verifique sobre la inmediatez de la acción, por lo que acreditado este presupuesto se constató que las circunstancias anotadas en la citada Resolución aún persisten, a pesar de haberse señalado audiencia en la que no se presentaron pruebas que marquen la diferencia de esa situación y permitan ingresar al fondo por lo que corresponde, tener presente la determinación del art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que prevé en el marco de la supletoriedad que: “Para la tramitación de los procesos contencioso y contenciosos administrativos, se aplicaran los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada”, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC). Norma que regula el recurso de reposición estableciendo en el art. 215 que este recurso procederá contra las providencias y autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. Se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Y si respecto a la providencia o auto reclamado, la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer alternativamente si corresponde en el proceso, el recurso de alzada para el caso de que el Juez no modifique o no deje sin efecto la resolución (art. 216 del CPC abrog.) correspondiendo al Juez resolver confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida; preceptos de los cuáles se infiere que deberá puntualizarse el error en el cual el Juzgador hubiera incurrido, como también motivar el recurso y efectuar la respectiva expresión de agravios. En el caso de análisis, el actor alegó que la providencia de 6 de junio de 2016, contiene afirmaciones falsas, pronunciamiento extra petita, desconociendo el iura novit curia como se demuestra en la respuesta del memorial de 14 de julio de 2016, dejando claro que las observaciones decretadas se encuentran respondidas en la demanda contenciosa administrativa presentada, vulnerándose el debido proceso al ser ratificado por Resolución 19/2016 SSA-I, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución que tiene por no presentada la demanda; y, ii) Contra el decreto de 6 de junio de 2016, la entidad accionante no formuló recurso de reposición previsto en el art 215 del CPC abrog., a fin de que la decisión asumida en cuanto a la observación de la demanda contenciosa administrativa presentada sea modificada o revocada. Al considerar que la exigencia de los aspectos contenidos en el decreto mencionado no condicen con la verdad material de la demanda y principio de legalidad, debió interponerse recurso de reposición con los argumentos expuestos en el memorial de 14 de julio de 2016, que ahora denuncia a través de esta acción de defensa y no limitarse a señalar que las observaciones en el decreto de 6 de junio de 2016, se encuentran respondidas en dicha demanda, en sentido que la demanda contenía todas las observaciones realizadas; sin embargo, el memorial de 14 de julio de 2016, presentado ante las autoridades demandadas, pide subsanar las observaciones efectuadas, consintiendo en un primer momento el acto que ahora acusa de ilegal correspondiendo observar el decreto de 6 de junio de 2016, al considerarlo atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ante la existencia de los requisitos señalados en la demanda contencioso administrativa, por lo que, transcurrido el plazo otorgado para la subsanación, habiéndose efectuado apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, se obró en ese sentido, mediante Resolución 19/2016-SSA-I. La falta de impugnación del proveído de observación, a través del recurso de reposición, pese a la advertencia de ley, denota que la acción de amparo constitucional fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad, observándose los arts. 53.2 y 3 y 54 del CPCo, siendo que esta garantía no procede contra actos consentidos o cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; puntualmente contra decisiones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro medio impugnaticio del que no se hubiera hecho uso oportuno; toda vez que emitido el decreto de 6 de junio de 2016, la parte accionante no presentó recurso de reposición a objeto de que las autoridades judiciales demandadas pudieran revisar la decisión asumida en conocimiento de la impugnación efectuada, lo que a su vez motivó se dicte Resolución 19/2016-SSA-I, teniendo como no presentada la demanda, contra el cual no cabe recurso ulterior por la naturaleza misma del proceso contencioso administrativo, que es de única instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE’.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- Fragmento 11
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.
- En este entendido uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, precisamente constituye la motivación y fundamentación de la resoluciones sean judiciales o administrativas, elemento a través del cual se permite a las partes, conocer cuáles son los motivos o razones que llevaron a una autoridad a decidir en un determinado sentido, por lo cual toda resolución debe ser sobre todo clara e intelegible antes de extensa e imprecisa, a efectos de alcanzar las finalidades que lleva implícito el derecho a una resolución fundamentada, como lograr el convencimiento de las partes de que la resolución emitida no es arbitraria, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y el principio de congruencia
- sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción.
- En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
- El daño a ocasionarse debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.
- Fragmento 20
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida”
- Fragmento 22
- III.4
- REVOCAR en todo