ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe de 11 de julio de 2017 que cursa de fs. 86 a 87, precisando que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada. El derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. El acceso propiamente dicho; es decir, la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. Lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele del derecho siempre que se hubiesen cumplido los requisitos de admisión que establece la Ley, y 3. Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho. Así entendida aquella como la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o reestablezca una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa y al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, de acceso a los recursos previstos por ley. En tal sentido, justamente uno de los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en el que se establecen los requisitos de acceso a la justicia, se encuentra contenido en el art. 327 del CPCabrog, disposición que en su numeral 5 exige que la demanda deba contener la cosa demandada, designándola con toda exactitud; igualmente exige el numeral 7 la expresión del derecho expuesto sucintamente; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través del Auto Supremo 120/2015, que la demanda no debe contener manifestaciones confusas que imposibiliten la comprensión cabal de la pretensión y por el contrario la expresión de agravios debe precisar errores y omisiones de la Resolución impugnada (Auto Supremo 215/2013 de 26 de junio). En cuanto a dichos extremos precisar que la entidad hoy accionante impetró de manera genérica en su petitorio se revoque la RA 003/2016 de 2 de marzo y su Auto complementario de 15 de marzo de 2016; asimismo, se revoque las RRAA 046/2015 y 109/2015 y de ésta forma, según refiere textualmente el proceso contencioso administrativo que generó la emisión de la RA 46/2015, expresiones que no cumplen lo observado, dónde se le solicitó tomar en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y su finalidad de búsqueda de control de legalidad y validez de los actos administrativos, porque no quedó claro si pretende la revocatoria, la nulidad de las resoluciones, o de todo el proceso administrativo, por cuanto como se tiene anotado el accionante solicitaba se deje sin efecto el proceso administrativo que generó la emisión de la RA 46/2015, conforme reconoce en la presente acción. Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera ahora demandados, enmarcaron sus actos dentro de la normativa legal vigente en aplicación estricta de la ley, y de ninguna manera provocó vulneración alguna de derechos y/o garantías constitucionales a la entidad accionante.