ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe de 11 de julio de 2017 que cursa de fs. 86 a 87, precisando que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada. El derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. El acceso propiamente dicho; es decir, la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. Lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele del derecho siempre que se hubiesen cumplido los requisitos de admisión que establece la Ley, y 3. Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho. Así entendida aquella como la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o reestablezca una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa y al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, de acceso a los recursos previstos por ley. En tal sentido, justamente uno de los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en el que se establecen los requisitos de acceso a la justicia, se encuentra contenido en el art. 327 del CPCabrog, disposición que en su numeral 5 exige que la demanda deba contener la cosa demandada, designándola con toda exactitud; igualmente exige el numeral 7 la expresión del derecho expuesto sucintamente; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través del Auto Supremo 120/2015, que la demanda no debe contener manifestaciones confusas que imposibiliten la comprensión cabal de la pretensión y por el contrario la expresión de agravios debe precisar errores y omisiones de la Resolución impugnada (Auto Supremo 215/2013 de 26 de junio). En cuanto a dichos extremos precisar que la entidad hoy accionante impetró de manera genérica en su petitorio se revoque la RA 003/2016 de 2 de marzo y su Auto complementario de 15 de marzo de 2016; asimismo, se revoque las RRAA 046/2015 y 109/2015 y de ésta forma, según refiere textualmente el proceso contencioso administrativo que generó la emisión de la RA 46/2015, expresiones que no cumplen lo observado, dónde se le solicitó tomar en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y su finalidad de búsqueda de control de legalidad y validez de los actos administrativos, porque no quedó claro si pretende la revocatoria, la nulidad de las resoluciones, o de todo el proceso administrativo, por cuanto como se tiene anotado el accionante solicitaba se deje sin efecto el proceso administrativo que generó la emisión de la RA 46/2015, conforme reconoce en la presente acción. Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera ahora demandados, enmarcaron sus actos dentro de la normativa legal vigente en aplicación estricta de la ley, y de ninguna manera provocó vulneración alguna de derechos y/o garantías constitucionales a la entidad accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE’.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- Fragmento 11
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.
- En este entendido uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, precisamente constituye la motivación y fundamentación de la resoluciones sean judiciales o administrativas, elemento a través del cual se permite a las partes, conocer cuáles son los motivos o razones que llevaron a una autoridad a decidir en un determinado sentido, por lo cual toda resolución debe ser sobre todo clara e intelegible antes de extensa e imprecisa, a efectos de alcanzar las finalidades que lleva implícito el derecho a una resolución fundamentada, como lograr el convencimiento de las partes de que la resolución emitida no es arbitraria, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y el principio de congruencia
- sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción.
- En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
- El daño a ocasionarse debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.
- Fragmento 20
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida”
- Fragmento 22
- III.4
- REVOCAR en todo