ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.4
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia que se tiene ampliamente glosada, respecto a la actuación de las autoridades ahora demandadas , de los antecedentes que cursan se evidencia, que los accionantes como representantes legales del Banco Central de Bolivia reclamaron oportunamente que se vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, acceso a la justicia, defensa e igualdad; por lo que se abre su necesaria competencia en miras de tutelar la acción de defensa solicitada, porque una denegatoria de la misma por subsidiariedad, podría finalmente a futuro ocasionar daños irreparables a la economía del Estado, así como a la sociedad en su conjunto como destinatario final, debiéndose desarrollar el proceso judicial y/o administrativo en condiciones plenas de igualdad, así como el ejercicio amplio del derecho a la defensa, velando principalmente por la vigencia de los principios de igualdad y de favorabilidad, así como la prevalencia de derechos fundamentales.
Los ahora accionantes, conforme la jurisprudencia ampliamente desarrollada, en su memorial de acción de amparo constitucional efectuaron una relación de los antecedentes del proceso, demostrándose en forma adecuada y conveniente la existencia de un daño inminente e irreparable, habiéndose por lo mismo acreditado fehacientemente la existencia de los extremos que se tienen denunciados como vulneratorios, por lo que se los considera existentes, no habiendo las autoridades ahora demandadas enmarcado sus actuaciones a la normativa legal existente sobre el particular, constatándose las observaciones efectuadas que ameritan una necesaria relevancia constitucional, a efectos de lograr la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que habiéndose cumplido a cabalidad con los presupuestos necesarios a efectos de resguardar oportunamente los derechos colectivos que les corresponde a los ahora accionantes, principalmente al haberse limitado arbitrariamente el acceso a la justicia, así como la prevalencia de los principios de informalidad y favorabilidad, constituyendo una de las finalidades precisamente el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y defensa, contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho amplio e irrestricto a la defensa, así como en resguardo a una posible afectación a los intereses económicos del Estado; siendo que estas vulneraciones devienen precisamente de la defectuosa aplicación de la ley, constatándose la existencia de la vulneración de los derechos que ahora se alega como lesionados; vale decir, que la acción tutelar solicitada cumple con todos los presupuestos necesarios a objeto de conceder la tutela solicitada, a efectos de reparar la vulneración y limitación al derecho a la defensa, el mismo que debe desarrollarse en plenas condiciones de igualdad, dignidad y equidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE’.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- Fragmento 11
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.
- En este entendido uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, precisamente constituye la motivación y fundamentación de la resoluciones sean judiciales o administrativas, elemento a través del cual se permite a las partes, conocer cuáles son los motivos o razones que llevaron a una autoridad a decidir en un determinado sentido, por lo cual toda resolución debe ser sobre todo clara e intelegible antes de extensa e imprecisa, a efectos de alcanzar las finalidades que lleva implícito el derecho a una resolución fundamentada, como lograr el convencimiento de las partes de que la resolución emitida no es arbitraria, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y el principio de congruencia
- sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción.
- En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
- El daño a ocasionarse debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.
- Fragmento 20
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida”
- Fragmento 22
- III.4
- REVOCAR en todo