ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la entidad accionante Álvaro Gonzalo Molina Zabala, Carlos Antonio Zubieta Aguilar, y Miguel Ramón Colque Villanueva en audiencia, se ratificaron inextenso en la acción tutelar intentada, señalando que el 3 de junio de 2016, el Banco Central de Bolivia interpuso demanda contencioso administrativa contra Luis Antonio Revilla Herrero, como máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, por la Resolución 03/2016 y su Auto Complementario que aprobó el Plan Integral de área Alto Auquisamaña, en el cual el Banco Central de Bolivia posee ciento ochenta y siete lotes de terreno. Posteriormente, el 6 de junio de 2016, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realiza unas observaciones en sus 6 incisos, los cuáles el mismo Banco Central de Bolivia responde, referido al inc. a) La Sala Social y Administrativa Primera solicita aclare si se pide revocatorio o nulidad de la resolución, a lo que se respondió que solicitaron se revoque la RA 03/2016 y su Auto complementario; al punto b), La Resolución cronológica de las reuniones, reiterando que en reunión de 17 de mayo de 2014, se efectuó entre los personeros de la Alcaldía y funcionarios del Banco Central de Bolivia en la que se hizo conocer las anomalías que representaba la continuación de la aprobación de la urbanización “Colinas de Santa Rita”, y que un año después, sin reuniones previas de técnicos como se había acordado tanto del Banco Central de Bolivia como de la Alcaldía Municipal de La Paz, se emitió la RA 46/2015 que aprobó el Plan Integral de Alto Auquisamaña en la que incluye la Urbanización “Colinas de Santa Rita”, en el inciso c) La Sala Social y Administrativa Primera, menciona que no señala que normas debemos aplicar, a lo que se señala por el principio dispositivo de dar el hecho al Juez y este proporcionará el derecho, asumiendo que era responsabilidad de la Sala Social; no obstante, se respondió con citas de la interposición de demandas administrativas presentadas; en el inciso d) no señalaba que Resolución querían que se dejara sin efecto, a lo que también se respondió en el inciso a) declarando que solicitaban que se revoque la RA 03/2016; entonces, en el inciso e) Señalan que la documentación se encontraba incompleta, haciendo referencia que en la interposición de la demanda contenciosa administrativa, en los otrosíes se solicitó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remita a la Sala Social y Administrativa Primera ya referida, el expediente original de proceso administrativo de Banco Central de Bolivia contra el referido municipio, por tener adjuntos documentos que hacían al proceso. Finalmente, el 15 de agosto de 2016 verificando que el expediente no había salido aún de despacho, se presentó memorial reiterando la solicitud; posteriormente, sale un Auto con fecha anterior (de 18 de julio de 2016), en el que básicamente se reiteró las observaciones hechas por parte de la Sala Social y Administrativa Primera, y por tanto, da por no presentada la demanda por haber sido presentada de manera defectuosa, atentándose al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, derecho a la justicia (art. 120 de la CPE), atentándose contra la propiedad del Estado consagrada en el art. 339.II de la Norma Suprema. Cuando se presentó la demanda contenciosa administrativa se hizo notar a la Sala Social y Administrativa Primera, que se trata de una propiedad estatal, que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR) en base a una Resolución Municipal (RM) 101/97, y en base a esta nace una Urbanización a la vida administrativa y pública, el Banco Central de Bolivia recibió ciento ochenta y siete lotes de esta Urbanización en cumplimiento de una ley, la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, que dispone la intervención de dicha institución para su venta forzosa a través de la Superintendencia de Bancos. El Banco Central de Bolivia no adquirió estos lotes por una operación comercial pura y simple, sino en cumplimiento a una ley del Estado. No obstante, lo anterior, pese a existir una Resolución Municipal aprobada, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, posteriormente dictó la RA 46/2015, a través de la cual le cambia el uso del suelo a toda la región de Alto Auquisamaña, convirtiendo muchos de los ciento ochenta y siete lotes del Banco Central de Bolivia, que en un inicio eran considerados como lotes útiles para unidades habitacionales, los convierten en áreas verdes, entonces la misma Resolución municipal dispone que esas áreas verdes pasen a dominios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través del Registro de Derechos Reales, esa es la razón que impulso al Banco Central de Bolivia a iniciar esta acción contenciosa administrativa la cual fue rechazada, éste expediente “durmió” por así decirlo, por el lapso de dos meses, el Banco Central de Bolivia, insiste de que ese Auto de admisión debió declarar no cumplidas las observaciones que los Vocales de la mencionada Sala observaron y rechazaron la demanda contenciosa administrativa. En este entendido, la pretensión y la petición del Banco Central de Bolivia en la presente acción de amparo constitucional, no es que las autoridades demandadas admitan la demanda, sino que se anule la Resolución por la cuál rechazaron la misma, observaron y la tuvieron por no presentada, y en su lugar conforme a los antecedentes del proceso a la normativa legal aplicable, y a todos los hechos señalados en la demanda, pronuncien nueva resolución a objeto de que no se vuelva a vulnerar derechos que hoy se denuncian.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE’.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- Fragmento 11
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.
- En este entendido uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, precisamente constituye la motivación y fundamentación de la resoluciones sean judiciales o administrativas, elemento a través del cual se permite a las partes, conocer cuáles son los motivos o razones que llevaron a una autoridad a decidir en un determinado sentido, por lo cual toda resolución debe ser sobre todo clara e intelegible antes de extensa e imprecisa, a efectos de alcanzar las finalidades que lleva implícito el derecho a una resolución fundamentada, como lograr el convencimiento de las partes de que la resolución emitida no es arbitraria, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y el principio de congruencia
- sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción.
- En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
- El daño a ocasionarse debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.
- Fragmento 20
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida”
- Fragmento 22
- III.4
- REVOCAR en todo