SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
(Conclusión II.2.)
Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional comienza a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa. En el presente caso, según la accionante dentro del proceso técnico administrativo seguido contra su persona y otra, interpusieron el recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ejecutiva 658/2014, emitida por el Alcalde ahora demandado, con la que se notificó a la accionante el 15 de octubre de 2014 (Conclusión II.2.). Al plantear la demanda de amparo constitucional, el accionante manifiesta que “Las Resoluciones 090/2012 y 658/2014, ambas dictadas por autoridades municipales, atentan contra mis derechos y ponen en serio riesgo mi derecho a la salud, a la vida (…) asimismo como tengo manifestado, de forma ilegal pretenden desconocer mi derecho propietario…” (sic).
Ahora bien, la accionante al referirse a la Resolución Ejecutiva 658/2014, que resolvió el recurso jerárquico planteado, señala que al confirmar la Resolución impugnada, las autoridades municipales demandadas desconocieron y vulneraron su legítimo derecho propietario, “ya que el municipio ni sus autoridades pueden determinar de manera unilateral si éste es o no propiedad municipal…” (sic). Consiguientemente, corresponde realizar el cómputo del plazo de inmediatez a partir de la notificación con la última resolución idónea que es considerada como vulneradora de los derechos por la parte accionante, es decir con la Resolución Ejecutiva 658/2014, pues es esta la que puso fin al proceso técnico administrativo, con la que la ahora accionante, fue notificada el 15 de octubre de 2014, y desde esa fecha tenía el plazo de seis meses para acudir con su reclamo a la jurisdicción constitucional, es decir hasta el 15 de abril de 2015, lo que no sucedió, pues la presente acción de defensa fue interpuesta recién el 13 de diciembre de 2016, después de más de dos años de practicada la referida notificación, hecho que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al haberse inobservado el principio de inmediatez, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.)
- (Conclusión II.2.)
- CONFIRMAR