SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
i)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; y, Fernando Henrry Valencia Aguilera, Sub Alcalde del Macro Distrito VII Centro, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su representante legal, mediante informe presentado el 28 de diciembre de 2016, cursante de fs. 63 a 75, y en audiencia indicaron lo siguiente: i) La ahora accionante no cumplió con la inmediatez porque el 1 de marzo de 2012, se notificó con la Resolución Técnico Administrativa 90/2012, y el 15 de octubre de 2014, con la Resolución Ejecutiva 658/2014, a partir de la última notificación transcurrieron más de dos años; ii) La parte accionante alega tener legitimidad activa sobre un derecho de propiedad; sin embargo, en el proceso administrativo intervino conjuntamente con Consuelo Janett Román de Arce, misma que fue notificada con el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite Urgente con Cite: SAC/UFI 029/08, y ambas interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, pero en esta acción tutelar la última nombrada no intervino ni como tercera interesada; iii) En la presente acción de amparo constitucional la accionante no estableció la trascendencia o relevancia constitucional para considerar la admisibilidad del mismo; iv) La propiedad de la accionante tiene sobreposición con el registro municipal consignado en el folio real 01444720 y antecedente dominial L:LCAB A:1947 P:0477 F:0298 de 2 de mayo de 1947; v) De la revisión de la documentación existirían dos propietarios, lo que genera la improcedencia de la presente acción tutelar, ya que de acuerdo a la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, no procede cuando se trata de hechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para definir ese hecho; vi) La accionante pretende que la Jueza de garantías se pronuncie sobre el reconocimiento judicial de derechos de propiedad contrapuestos que en rigor corresponden a la jurisdicción competente en materia civil; vii) En relación a la subsidiariedad, la accionante ante los actos controvertidos de titularidad aparente y la alegación sobre el supuesto derecho propietario de la extensión de un terreno, tiene expeditas las vías ordinarias civiles para interponer su reclamación jurisdiccional; sin embargo, no concierne a la administración municipal el reconocimiento de ese derecho propietario; viii) La accionante en la vía administrativa no apertura el procedimiento para la solicitud de registro catastral y certificación del mismo, sobrepuestas con registro catastral y registro en la Oficina de DD.RR. de propiedad municipal cuyo contenido y aspectos principales se hallan contemplados en la Ordenanza Municipal (OM) 193/2010 de 10 de junio, ix) La antes nombrada a través de esta acción de defensa pretende impugnar la otorgación de registro catastral y sobreposición con la propiedad municipal; empero, en mérito al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) tenía la posibilidad de acceder a la vía contencioso administrativa; x) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por OM 076/2004 de 27 de mayo aprobó el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo con el objeto de regular las funciones de fiscalización de esa entidad, así como los parámetros de edificación para la construcción en el terreno del municipio, y en mérito a la Ley Municipal Autonómica de 17/2014 de Uso de Suelos Urbanos, se prevén los fines de ocupación o actividad reconocida de una determinada superficie o predio; xi) El ordenamiento territorial es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio en función de sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales; y, administrar el sistema de catastro urbano y rural en forma directa a través de terceros, de acuerdo con normas técnicas emitidas por el Órgano Ejecutivo; xii) Respecto al petitorio de nulidad de las Resoluciones, la Jueza de garantías no puede revocar ni modificar la planimetría de esa entidad municipal ordenando el registro como propiedad privada y del código catastral, puesto que son cuestiones ajenas que corresponden a la materia ordinaria; xiii) En relación a la vulneración del debido proceso la accionante no fundamentó cuáles serían los agravios al mismo; xiv) En el proceso técnico administrativo no se discutió derechos propietarios, sino las infracciones a las técnicas por construcciones realizadas en propiedad municipal, por lo que de acuerdo a los antecedentes, la accionante no adjuntó prueba alguna que acredite que la construcción realizada cuente con autorización municipal ni la recabó para que le permita efectuar una construcción en el predio que alega ser de su propiedad, por lo tanto hace pasible a la sanción establecida en el art. 17 inc. a) del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por la OM 076/2004, por falta de autorización; y, xv) Sobre la lesión al derecho a la propiedad tiene un límite determinado por el derecho de los demás, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, y el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Por todo lo expuesto pidió se declare la improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al carecer de legitimación activa y por falta de inmediatez; empero, en caso de ingresar al fondo se debe denegar, ya que se trata de hechos controvertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.)
- (Conclusión II.2.)
- CONFIRMAR