SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

v)

v)    Finalmente se determinó que “…respecto a la amistad estrecha con el querellante, se debe tener presente que la amistad estrecha debe ser considerada como la existencia de una relación de fraternidad, casi familiar, cultivada mediante la convivencia frecuente y recíproca que fortalezca dicha unión de modo que genere, entre las personas involucradas, a través de un proceso psicológico, un lazo de consolidación tal que justifique el proceder de cualesquiera de ellas al proporcionar apoyo y/o protección incondiconal, con el objeto de beneficiar a una de los sujetos procesales con quienes se tiene una estrecha amistad, afectando el principio de objetividad que rige la labor del Ministerio Público; empero, esas condiciones específicas  en el caso particular no se hallan fundamentadas, ni acreditadas de forma alguna, pues no acompaña ningún elemento de prueba que haga presumir que la fiscal recusada Dra. Marlene Ivette Rocabado Revollo tenga una amistad estrecha con el querellante o enemistad manifiesta con los ahora recusantes” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene que ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que las razones sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la decision asumida.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad hoy demandada declaró ilegal la recusación pretendida por el ahora accionante a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las circunstancias decisivas expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico pertinente, suficientes para justificar la razonabilidad de su decisión.

Así, la Resolución Jerárquica FDC/OVE R-E 12/2017, respecto a la fecha en la que el accionante habría tomado conocimiento de los hechos que motivaron la recusación presentada, estableció que no consta cuándo esos extremos hubiesen sido de conocimiento de los recusantes, “…remarcando que no hacen una puntualización clara y específica como manda la norma con respecto a la fecha y circunstancias en las cuales hubiesen tenido conocimiento de la misma a efectos de ser considerada como fundamento de la causal de recusación invocada” (sic), puntualizando respecto a que los testigos propuestos serian dependientes del querellante y la no proposición de otros, que “…en un sistema en el cual rige como principio del juicio oral el contradictorio y además que es el Juez o Tribunal quien debe dar el valor probatorio a esas declaraciones en el marco del art.- 173 del Código de Procedimiento Penal, sin olvidar que en el marco del debido proceso se garantiza el derecho a la defensa y el acusado o acusados pueden ofrecer pruebas que estimen conveniente para desvirtuar los fundamentos de la acusación” (sic). Asimismo, con relacion a que el proceso investigativo se habría llevado a cabo en Cochabamba y no así en Quillacollo, se estableció que “…en el Ministerio Publico rige el principio de unidad, y en cuanto al control jurisdiccional el acusado o acusados tienen los mecanismos jurisdiccionales para establecer o reclamar la competencia del Juez contralor de garantías ante dicha autoridad” (sic).

En relación a la supuesta enemistad manifiesta de la Fiscal de Materia recusada con los procesados, se estableció que ese extremo no fue expuesto objetivamente, explicando de forma precisa respecto a esta causal de recusación que “…la enemistad debe provenir necesariamente de una situación de antagonismo, rencor o animadversión; es decir que esos sentimientos deben tener un origen definido en el ámbito personal, que podría afectar el principio de objetividad que rige la labor del Ministerio Público; empero, esas condiciones específicas en el caso particular no se hallan fundamentadas, ni acreditadas de forma alguna, pues no acompaña ningún elemento de convicción…” (sic).

Asimismo, respecto a la supuesta amistad intima entre la referida autoridad fiscal con el querellante, se entendió que ese extremo no se halla acreditado ni demostrado por ningún medio, enfatizando que “…respecto a la amistad estrecha con el querellante, se debe tener presente que la amistad estrecha debe ser considerada como la existencia de una relación de fraternidad, casi familiar, cultivada mediante la convivencia frecuente y recíproca que fortalezca dicha unión de modo que genere, entre las personas involucradas, a través de un proceso psicológico, un lazo de consolidación tal que justifique el proceder de cualesquiera de ellas al proporcionar apoyo y/o protección incondiconal, con el objeto de beneficiar a una de los sujetos procesales con quienes se tiene una estrecha amistad, afectando el principio de objetividad que rige la labor del Ministerio Público; empero, esas condiciones específicas en el caso particular no se hallan fundamentadas, ni acreditadas de forma alguna, pues no acompaña ningún elemento de prueba que haga presumir que la fiscal recusada Dra. Marlene Ivette Rocabado Revollo tenga una amistad estrecha con el querellante o enemistad manifiesta con los ahora recusantes” (sic).

Por lo referido, se concluye que la Resolución Jerárquica FDC/OVE R-E 12/2017 contiene una clara y detallada explicación de los motivos por los que declaró ilegal la recusación presentada por el ahora accionante, no siendo evidente lo alegado por este en la interposición de esta acción tutelar respecto a que el mencionado fallo carecería de la debida compulsa y valoración de los fundamentos que motivaron la pretensión deducida, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida, dando respuesta cabal a la solicitud de recusación a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que la autoridad demandada haya lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pedida.