SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
1)
La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los argumentos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos sostuvo que: 1) Una vez interpuestas las excepciones, extrañamente la Jueza demandada manifestó a la abogada -de la parte contraria- si se ampararía en los tres días del art. 314 del CPP, para responder a las mismas, habiéndose de su parte señalado que las excepciones en juicio deben resolverse en un solo acto, no habiéndoles la Jueza concedido la palabra, suspendiéndose abruptamente la audiencia, cuando el planteamiento de excepciones no se encuentra entre las causales de suspensión establecidos en el art. 335 del mismo cuerpo legal; 2) Una vez notificados con la arbitraria y contradictoria Resolución 181-B/2016, en el plazo de veinticuatro horas plantearon explicación complementación y enmienda, en cuya respuesta la citada Jueza sostuvo que los términos de dicha Resolución son claros y precisos, y por lo tanto no ha lugar a su petición; 3) Cuando presentaron el incidente de actividad procesal defectuosa la Jueza demandada señaló que el mismo debe ser resuelto en juicio oral, y cuando anteriormente plantearon las excepciones dicha autoridad, concedió a la parte contraria tres días para responder, suspendiendo la audiencia de juicio oral, y emitiendo la Resolución desde su escritorio, actitud evidentemente arbitraria; y, 4) En la audiencia de 11 de mayo de 2017 -en la que se resolvió el incidente planteado-, su abogado defensor llegó un minuto tarde, donde la Jueza demandada sin otorgarle la palabra manifestó que ya emitió Resolución, añadiendo que al no haber apelado -se entiende la Resolución 181-B/2016- en el tiempo establecido del art. 314 del CPP (tres días) ya habría convalidado esos actos, oportunidad en la que se le manifestó a la autoridad judicial que habiendo presentado enmienda y complementación a la referida Resolución hasta ese momento no se le habría notificado con respuesta alguna; sin embargo, dicha autoridad manifestó que su derecho a apelar habría precluído, cuando el art. 314 de dicho Código, señala que dada la palabra al incidentista la autoridad judicial emitirá resolución, pero al emitir Resolución sin permitir ejercer el uso de la palabra, se les coartó su derecho por lo menos de hacer reserva de apelación, derecho que a criterio de la Jueza de la causa habría precluído.
En la vía de complementación, la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías que se refiera sobre los siguientes aspectos: 1) Señale por qué no se consideró la “SC 1061/2015-1”; 2) Se explique por qué “…su autoridad considera que no hemos ejercido el derecho a la defensa, cuando la juez no nos dio la palabra por simple capricho” (sic); y, 3) Se explique por qué se debería impugnar la sentencia.
La temática traída en revisión básicamente centra su problemática en cuatro aspectos: 1) La arbitraria e indebida resolución del incidente de actividad procesal defectuosa; 2) El impedimento impuesto de no comunicarse con sus abogados defensores a objeto de coordinar su defensa técnica en el desarrollo de la audiencia; 3) La presencia en audiencia de la acusadora particular a tiempo de que una de las accionantes efectuaba su declaración, cuando los testigos, no pueden comunicarse entre sí, oír o ser informados de lo acontecido en la audiencia; y, 4) La actuación oficiosa de la Jueza demandada al observar el interrogatorio realizado por parte de sus abogados.
Al respecto, corresponde previamente referirnos al cumplimiento o no en la presente acción de amparo constitucional del principio de subsidiariedad establecido para esta acción tutelar, como presupuesto de necesaria observación para el conocimiento y resolución de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, en relación al primer aspecto, referido a la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, cabe con carácter previo aclarar que el planteamiento realizado por la parte accionante al respecto se torna bastante confuso, toda vez que de acuerdo a lo relatado en la propia demanda constitucional -y en lo cual radica el principal punto de inflexión de la vulneración de los derechos fundamentales aducido por la parte accionante- se tiene que habiendo de su parte interpuesto las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción en audiencia de juicio oral las mismas fueron resueltas al margen del procedimiento establecido, puesto que al haber sido interpuestas en audiencia las mismas -a su criterio- debían ser resueltas en un solo acto; sin embargo, la autoridad demandada habría otorgado ilegalmente a la parte contraria tres días para responder a dichas excepciones lo cual efectivamente sucedió al presentar por escrito respuesta al planteamiento realizado de su parte, pronunciando posteriormente la autoridad demandada en su despacho la Resolución 181-B/2016 de 21 de noviembre, sin haber convocado a la continuación de audiencia de juicio oral donde debía resolverse las indicadas excepciones, actuación que a decir de su parte vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales, solicitando a través de esta acción de amparo constitucional la anulación de obrados hasta la citada Resolución, que resolvió dichas excepciones, cuando del propio planteamiento realizado por la parte accionante en esta acción tutelar se tiene que contra esta Resolución la misma presentó incidente de actividad procesal defectuosa denunciando todo este -a su criterio- ilegal y arbitrario proceder, razón por la cual en la presente acción tutelar, concentramos el objeto procesal de la misma, no desde el planteamiento y resolución de las excepciones, sino desde la interposición y correspondiente resolución -considerado también ilegal e indebido por la parte accionante- del incidente de actividad procesal defectuosa, a partir del cual corresponde también verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad anteriormente referido.
En ese contexto, puntualizando lo manifestado se advierte que la parte accionante habiendo interpuesto excepciones en juicio oral, continuo, púbico y contradictorio presentó contra dicha tramitación y Resolución, incidente de actividad procesal defectuosa, el cual a su criterio fue tramitado fuera del procedimiento establecido, habiendo la Jueza demandada pronunciado Resolución sin primero otorgarle el uso de la palabra a objeto de fundamentar su planteamiento de forma oral, actuación considerada arbitraria e ilegal, acude a esta acción constitucional en busca de la tutela de sus derechos.
Al respecto, de acuerdo a lo registrado en el acta de audiencia de juicio oral desarrollada el 11 de mayo de 2017 donde se emitió la Resolución que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa -Resolución 65-A/2017 de 11 de mayo-, se tiene que contra dicha determinación la parte ahora accionante anunció la presentación de la correspondiente apelación (fs. 95 vta.), activando de este modo el mecanismo pertinente a efectos del resguardo de sus derechos, por lo que habiendo utilizado el medio idóneo previsto por el ordenamiento jurídico, y tomando en cuenta el cumplimiento obligatorio del principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se tiene que la problemática descrita perfectamente se ajusta a la subregla establecida en la SC 1337/2003-R, concerniente a la utilización de los recursos y medios de defensa por medio de los cuales las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, no habiendo el mismo, es decir el recurso, agotado en su trámite, toda vez que a tiempo de interponer la presente acción de defensa dicho recurso de apelación aún se encuentra pendiente de resolución, correspondiendo por lo mencionando denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- en caso de haber utilizado
- 2)
- CONFIRMAR