SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Narda Soria Galvarro, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 79 a 82, manifestó que: i) Se interpuso la presente acción de amparo constitucional sin haber agotado la vía ordinaria; ii) El fondo de la presente acción tutelar es la reserva de apelación restringida ante el rechazo de incidente en la etapa de juicio oral, continuo, púbico y contradictorio; iii) El derecho a recurrir está sujeto a normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad y el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse; iv) En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro de juicio oral, cuyo objeto de averiguación de los hechos no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, así la           SC 0522/2005-R de 12 de mayo, que al respecto precisó que la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de procesos penales puede hacérsela por la vía incidental, ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria  o ante el Juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, continuo, público y contradictorio y en su caso, a través del recurso de apelación restringida; v) La parte accionante no ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; vi) Tampoco se especificó cuáles habrían sido los agravios y vulneraciones a sus derechos constitucionales, toda vez que los hechos a los que hacen referencia nada tienen que ver con el debido proceso, más aún cuando se alega la vulneración de los derechos a la defensa e igualdad, debiéndose tener en cuenta que nadie puede alegar indefensión cuando en realidad la parte accionante tenía pleno conocimiento de la Resolución 181-B/2016, al haber sido notificada en su domicilio procesal, no pudiéndose alegar desconocimiento, cosa distinta es que irresponsablemente la parte accionante notificada con la pre citada Resolución, por negligencia, descuido o torpeza no hubiese tomado en cuenta los plazos procesales para plantear apelación; y, vii) A tiempo de notificar a la parte accionante con la mencionada Resolución, se le refirió el plazo que tenía para presentar la apelación incidental; sin embargo, la misma interpuso su apelación el 16 de febrero de 2017, fuera del plazo legal establecido, habiendo precluído su derecho conforme lo establece el art. 404.2 del CPP.

A lo cual la Jueza de garantías manifestó que: i) Si bien no se hizo referencia a la    “SC 1061/2015-1”, no significa que la misma no haya sido considerada, toda vez que su mención significaría una repetición de las Sentencias Constitucionales que se han referido en la presente Resolución; asimismo, no se vio la necesidad de considerar dicha Sentencia Constitucional Plurinacional en virtud a que los accionantes no han demostrado la excepción de subsidiariedad, toda vez que no basta solo con señalar la vulneración del art. 15.I de la CPE, sino que tienen la obligación de demostrar los derechos fundamentales agraviados; y, ii) Respecto a los puntos restantes debe considerarse que de acuerdo a lo establecido en el art. 117 de la Norma Suprema, la defensa es amplia e irrestricta, motivo por el cual la parte accionante tenía la obligación de agotar todos los recursos que la ley les franquea a objeto de hacer valer sus derechos supuestamente lesionados.

Ahora bien, respecto a que: i) La Jueza demandada en el desarrollo de la audiencia habría privado a la parte accionante del derecho que tiene de coordinar con sus abogados el rumbo de su defensa técnica de conformidad a lo establecido en el art. 370 del CPP, que prevé la posibilidad de que en todo momento el imputado pueda comunicarse con sus abogados, ii) En relación a la determinación de la autoridad demandada de ordenar el ingreso a la audiencia de la acusadora particular a tiempo de que sus personas procedían a prestar su declaración vulnerando el art. 350 de dicho cuerpo legal, que establece la prohibición de que los testigos puedan comunicarse entre sí, puedan oír o sean informados de lo suscitado en la audiencia, sosteniendo para fundar dicha determinación que la acusadora particular no era testigo; y, iii) Sobre las observaciones efectuadas por la Jueza demandada al interrogatorio realizado por su defensa técnica en la audiencia de 11 de mayo de 2017 y que con las mismas se le impidió ejercer dicho derecho, corresponde señalar que dichas denuncias -en forma directa- no pueden hallar resguardo en la presente acción de amparo constitucional, justamente por el carácter subsidiario que se viene analizando, correspondiendo en todo caso que tales reclamaciones sean efectuadas a través de los mecanismos pertinentes establecidos en el ordenamiento jurídico, agotando de esta forma los medios idóneos a efectos de su corrección, y una vez agotados los mismos y si la parte considera que existe vulneración de derechos, recién acudir a esta acción tutelar, correspondiendo en este caso al tratarse de presuntos defectos absolutos que hacen a la lesión de derechos fundamentales el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, tramitación que debe ser desarrollada respecto a esta temática hasta su última etapa, y una vez concluida la misma, recién acudir a esta acción tutelar, por cuanto en relación a este aspecto también corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, es necesario referirse al planteamiento realizado por la parte accionante respecto a la excepción del principio de subsidiariedad, sostenida bajo el argumento de medidas de hecho, para lo cual la parte accionante basó su entendimiento en la SCP 1061/2015-S1 de 3 de noviembre, referida al abuso de poder perpetrado por el copropietario de un inmueble que obstruyó el paso común de dicho bien, perjudicando el ingreso al negocio de restaurante que tenía el entonces accionante en ese caso determinado, evidenciándose a partir de lo referido, que el caso hoy analizado de forma alguna puede asemejarse a uno de medidas de hecho, pues de acuerdo a lo descrito en el memorial de acción de amparo constitucional y lo desarrollado en la audiencia de 11 de mayo de 2017, las circunstancias denunciadas hacen referencia más bien a determinaciones judiciales y actuaciones procesales dentro de un proceso penal, que justamente por el hecho de ser tales no pueden ser encasilladas dentro de lo que concierne a las medidas de hecho, siendo éstas en todo caso susceptibles de la interposición de cualquier mecanismo de impugnación destinados a corregir, modificar o restablecer los derechos considerados vulnerados, por lo que dicha situación de excepción planteada por la parte accionante no puede ser considerada.