SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, una vez iniciado el juicio oral, continuo, público y contradictorio, el 15 de noviembre de 2016 plantearon las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal por prescripción, mismas que fueron fundamentadas oralmente conforme lo establece el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza ahora demandada a partir de esta interposición realizó una serie de arbitrariedades, por cuanto: a) No cumplió a cabalidad con lo señalado en el referido artículo -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- que determina que las cuestiones incidentales se trataran en un solo acto, toda vez que concedió -a la parte querellante- tres días para responder dichas excepciones, señalando para el efecto la continuación del juicio oral, continuo, público y contradictorio para el 25 de ese mes y año, audiencia que fue suspendida por actos no atribuibles a sus personas; b) Extrañamente el 18 de dicho mes y año, la parte querellante a través de memorial respondió a las excepciones planteadas; y, c) Arbitrariamente la Jueza demandada luego de un mes, en enero de 2017, sacó directamente de despacho la Resolución 181-B/2016 de 21 de noviembre, sin convocarlos a audiencia de juicio oral continuo, público y contradictorio, en la que la parte acusadora tenía que hacer valer la respuesta a las excepciones planteadas de forma oral conforme caracteriza a esta etapa del proceso, de acuerdo a lo establecido en los arts. 329, 330 y 345 del citado Código, Resolución que a su vez constituye un pronunciamiento eminentemente contradictorio y prevaricador, dictada en un procedimiento arbitrario, habiendo dicha autoridad señalado que la misma, es clara en todos sus términos.
Ante todo este atropello, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por causa sobreviniente de acuerdo a lo establecido en el art. 314.IV del CPP; empero, la Jueza demandada no señaló audiencia para la resolución de ese incidente, por lo que en audiencia de prosecución de juicio oral, continuo, público y contradictorio de 3 de abril de 2017, solicitaron que se lleve adelante en principio el incidente planteado; sin embargo, por causas ajenas a su voluntad dicha audiencia fue suspendida, indicando la referida Jueza que el citado incidente se llevaría en el mencionado acto procesal por el principio de acumulación.
Así, una vez reanudada la audiencia de juicio oral, continuo, público y contradictorio el 11 de mayo de 2017, luego de la intervención de la parte querellante, la Jueza demandada procedió a resolver el incidente sin que sus personas hagan uso de la palabra, haciendo justicia por mano propia con un procedimiento que no tiene sustento en la normativa vigente, y no queriendo entender razones fundadas en derecho, dicha autoridad coartó la palabra a uno de sus abogados, que solicitó se respete el procedimiento; empero, por el contrario la autoridad judicial señaló que el incidente era extemporáneo y que no daría curso a lo solicitado, manifestando que ya habría resuelto el mismo, y que como no se interpuso apelación incidental -contra la Resolución 181-B/2016- convalidaron estos actos y estaría fuera de término para plantear apelación (tres días de acuerdo al art. 314 del CPP) sobre sus excepciones quedando la indicada Resolución firme y subsistente, cuando en realidad no se encuentran ante un Juez cautelar, sino que estando en la etapa de juicio oral, continuo, público y contradictorio una vez emitida la Resolución solo se tiene que hacer reserva de apelación, comportamiento arbitrario que no tiene sustento legal alguno, pues conforme a procedimiento el incidente debió ser resuelto otorgando la palabra al incidentista y a la parte contraria para luego recién emitir resolución, no habiendo la Jueza de la causa dado cumplimiento a lo establecido en el art. 314 del CPP.
Al margen de todas estas arbitrariedades, posteriormente la Jueza demandada dispuso que las declaraciones de los acusados se lleven a cabo, para lo cual determinó que todos los testigos abandonen la audiencia, oportunidad en la que Julia Limachi (parte acusadora), salió de dicha sala, procediéndose a la declaración de Juana Cruz Jarandilla, momento en el cual sus abogados procedieron a coordinar su defensa con sus personas tal cual lo permite el art. 347 del CPP; sin embargo, la referida autoridad amenazó a su abogado defensor con multarlo si continuaba hablando, cuando en ejercicio del derecho a la defensa existe la posibilidad de coordinar con sus abogados su defensa técnica, habiéndoles coartado ese derecho.
Una vez llegando su turno de declarar, la Jueza demandada ordenó que Julia Limachi vuelva ingresar a la sala de audiencia, lo que fue observado por su defensa técnica en base al art. 350 del CPP, que establece que los testigos no tienen que comunicarse entre sí, ni oír o ser informados de lo que ocurre en audiencia; empero, la autoridad judicial se escuda manifestando que la referida no es testigo de cargo, cuando de la lectura de la acusación particular se tiene que se encuentra como primera testigo, poniéndose de esta manera al descubierto el arbitrario proceder de la mencionada Jueza.
Finalmente, cuando su defensa procedió a realizar las preguntas de forma directa y pertinente, y de ninguna manera sugestivas, la Jueza demandada oficiosamente empieza a observar las mismas, llegando hasta el punto de sostener que como la defensa de la otra parte no objetaba las preguntas, entonces le correspondía a su autoridad hacerlo, denotándose una evidente parcialización e interés de favorecer a la parte contraria.
Por lo que, ante semejantes arbitrariedades y no teniendo posibilidad de acudir oportunamente a que se restauren sus derechos, es que acuden a la justicia constitucional para el restablecimiento de sus derechos conculcados con el comportamiento despótico, ilegal y arbitrario de la autoridad demandada.
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, toda vez que la autoridad demandada: a) De forma arbitraria y totalmente ilegal, declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado de su parte contra la indebida tramitación y resolución de sus excepciones interpuestas en juicio oral, habiendo resuelto dicho incidente directamente sin primero otorgarles la palabra a objeto de efectuar la fundamentación oral del mismo; b) Ya en el desarrollo del juicio oral, la Jueza demandada, conculcando el art. 370 de CPP que establece la posibilidad de que el imputado se comunique en todo momento con su defensa, no permitió que sus personas coordinaran la misma con sus abogados, llamando la atención a uno de ellos llegando hasta el punto de amenazarlo con multarlo, habiendo incluso llamado a un efectivo policial como modo de amedrentamiento, sirviéndose de su investidura de Juez para causar temor; c) Al turno de prestar su declaración, dicha autoridad judicial ordenó el ingreso de la parte acusadora, vulnerando con ello el art. 350 del CPP, mismo que prohíbe que los testigos puedan comunicarse entre sí, oír o ser informados de lo acontecido en la audiencia, sosteniendo que la acusadora particular no era testigo, cuando de la simple lectura del memorial de la acusación particular claramente se evidencia que la referida es presentada como primer testigo; y, d) Finalmente, a su turno de efectuar el interrogatorio, la Jueza demandada oficiosamente empezó a observar las preguntas, denotándose una manifiesta parcialización e interés para favorecer a la parte contraria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- en caso de haber utilizado
- 2)
- CONFIRMAR