SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
improcedente
La Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 786/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 112 a 114 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) A fs. “58 vta.”, la parte accionante anunció recurso de apelación contra la Resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa; b) A fs. “59 vta.”, se evidencia que la parte accionante hizo reserva de recurso de apelación contra el rechazo del recurso de complementación y enmienda; c) A fs. “65”, se advierte que la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la moderación del interrogatorio por parte de la autoridad demandada, así como consta en dicha foja la reserva de apelación contra el rechazo de dicha reposición; d) Por lo manifestado, se evidencia que la parte accionante el 11 de mayo de 2017, habría interpuesto varios recursos, tal cual consta del acta cursante de fs. “57 a 65 de obrados”, mismos que están dirigidos contra las Resoluciones que supuestamente habrían afectado los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, teniéndose presente que los prenombrados no habrían agotado el proceso ordinario, toda vez que se tienen recursos pendientes de resolución, es decir que el mismo en su trámite no se agotó; y, e) En el presente caso no se demostró la excepción al principio de subsidiariedad, y no agotadándose todos los recursos de apelación corresponde aplicar la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, descrita en su punto III.1 inc. b), referida concretamente a que la acción de amparo constitucional resulta improcedente cuando habiéndose utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, al momento de la interposición y trámite de la acción constitucional, el mismo estaría pendiente de resolución, lo que implica que en el este caso la parte accionante desconoció el carácter subsidiario de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- en caso de haber utilizado
- 2)
- CONFIRMAR