SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2017-S3

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19743-2017-40-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 306 a 309, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noel Álvarez Castro contra Gomer Padilla Jaro y Freddy Larrea Melgar, ex y actual Fiscal Departamental de Santa Cruz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 145 a 149, el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la denuncia que sentó contra Alex Jesús Vargas Serrano, Ana Vallejos Mérida y Marisabel Esquivel Vallejos -hoy terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; dentro del proceso investigativo en cuestión, propuso diligencias probatorias como el Certificado de flujo migratorio de 18 de abril de 2016, que corroboró que la ahora tercera interesada Marisabel Esquivel Vallejos ingresó al país desde la ciudad de Madrid, España, el 7 de diciembre de 2014, con lo que se demostraba que la nombrada no se encontraba en el país en la fecha en que se firmó la Letra de Cambio, cuya falsedad denuncia en la vía penal.

Pese a esta y otras pruebas presentadas, se pronunció Resolución de Rechazo de denuncia el 31 de mayo de 2016, la cual fue objetada de su parte, y confirmada por el entonces Fiscal Departamental -ahora demandado- mediante Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 de 14 de diciembre de igual año, evidenciándose de su lectura, que no se consideró ni valoró la prueba que se produjo en la etapa investigativa, señalando apenas algunos elementos probatorios recolectados y omitiendo una prueba fundamental como es el referido Certificado de flujo migratorio que sí demuestra la falsedad de la Letra de Cambio que se utiliza en un proceso ejecutivo con la intención de llegar al remate del bien inmueble que  le vendieron, y así despojarle del mismo.

Asimismo, basta ver el proceso ejecutivo para darse cuenta que el mismo es una colusión entre el demandante y las demandadas -todos ellos denunciados en el proceso penal-.

Finalmente, el entonces Fiscal Departamental -hoy demandado- tenía la obligación de verificar si la labor de los Fiscales de Materia estaba conforme a procedimiento, y en su caso, hacer una valoración conforme a ley, es decir, valorar todos y cada uno de los elementos de prueba y en forma concreta el  “…certificado emitido pro migración de fecha 14 de abril del 2016…” (sic) situación que no ocurrió en el presente caso. Esta omisión hace que la actuación de la referida autoridad fiscal sea ilegal, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.

I.1.2. Derechos  y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de prueba y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare nula la Resolución Fiscal Departamental “103/2015 de 5 de noviembre” -lo correcto es 921/16 de 14 de diciembre de 2016-, y se disponga la emisión de una nueva conforme a los fundamentos de la Sentencia que dicte el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 300 a 306, en presencia de la parte accionante, la representante del Fiscal Departamental codemandado, los terceros interesados Marisabel Esquivel Vallejos y Alex Jesús Vargas Serrano; y, ausentes el ex Fiscal Departamental demandado, la tercera interesada Ana Vallejos Mérida y los representantes del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de  acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) El 2004 suscribió un documento de compromiso de venta -de un bien inmueble- con las hoy terceras interesadas Ana Vallejos Mérida y Marisabel Esquivel Vallejos, cancelando una parte del monto acordado, y bajo el compromiso que la transferencia definitiva se haría luego de tramitar la declaratoria de herederos de las nombradas; sin embargo, estas desaparecieron hasta el 2015, fecha en que regresaron de España con la intención de recuperar el bien inmueble; b) A fin de cumplir el compromiso, inició un proceso de oferta y consignación de pago, que no fue aceptado, y en vista de que no podían recuperar el inmueble por tratarse de un documento legal, inventaron una Letra de Cambio con el objetivo de instaurar un proceso ejecutivo, llegar al remate del inmueble y quitárselo; c) Enterado de ello, y conociendo que la fecha consignada en la Letra de Cambio era de 21 de agosto de 2014, y que estas personas recién retornaron el 2015, instó proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar; d) Dentro de la investigación ofreció algunas pruebas y propuso diligencias, entre las que se encuentra el proceso ejecutivo, que denota una colusión entre demandante y demandadas -del proceso penal-, y también el Certificado de flujo migratorio de la ahora tercera interesada Marisabel Esquivel Vallejos, quien ingresó al país en una fecha posterior a la que fue “llenada” la Letra de Cambio; e) Extrañamente, los Fiscales de Materia emitieron la Resolución de Rechazo de 31 de mayo de 2016, que al igual que la Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 emitida por el ahora demandado, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de valoración de la prueba; f) En la objeción a la Resolución de Rechazo de manera puntual observó la falta de valoración y consideración de los elementos probatorios recolectados en la investigación, detallando el proceso ejecutivo, el poder con el cual estaban favoreciendo la realización de este proceso, y el flujo migratorio; g) En la Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 no se dice nada acerca de los documentos especificados, sobretodo del Certificado de flujo migratorio; y, h) No basta tener el derecho de presentar una demanda o una denuncia, sino que también el ciudadano tiene derecho a que la resolución de esa denuncia contemple todos los aspectos que se están planteando, pues en esa situación, existe una respuesta real y concreta, no como en el caso que se rechaza la denuncia porque supuestamente no hay los elementos de prueba.

En uso de su derecho a réplica manifestó que no existe causal de improcedencia porque el proceso penal acabó, y no existe otra vía. Asimismo, refirió que efectivamente está señalada audiencia -dentro de un proceso civil- para el 12 de junio de 2017, lo que no significa que exista un recurso a agotar contra la Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar, actual Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 208 a 215, solicitó se deniegue la tutela, en base a lo siguiente: 1) La denuncia penal recae sobre una Letra de Cambio suscrita entre los hoy terceros interesados Alex Jesús Vargas Serrano, Ana Vallejos Mérida y Marisabel Esquivel Vallejos, en la cual no se encuentra inserto el nombre del denunciante -ahora accionante-; 2) Dentro del proceso ejecutivo, la ahora tercera interesada Marisabel Esquivel Vallejos en ningún momento argumentó en su defensa, la falsedad de los datos y firmas insertos en la Letra de Cambio cuestionada por el hoy accionante, como tampoco se adhirió -a la denuncia- en la etapa investigativa -del caso- en calidad de víctima; 3) La pericia es un medio imprescindible en delitos donde se alegue falsedad, o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado, lo que no ocurre en el caso; 4) El denunciante no detenta la calidad de víctima de acuerdo al art. 76 del CPP, sino únicamente de denunciante, pese a lo cual, se dieron curso a las diligencias impetradas por este durante la etapa investigativa; y, 5) La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones contractuales, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser de última ratio, no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario transgrede el art. 16 de la CPE.

En audiencia, a través de su representante, manifestó que: i) El ahora accionante no cuestionó que la firma -inserta en la Letra de Cambio- fuera falsa, pese a lo cual, el Ministerio Público le otorgó la calidad de víctima sin serlo, atendiendo a su derecho de acceso a la justicia; ii) El hoy accionante está en la facultad de entrar al proceso ejecutivo como tercero interesado, o ver otro medio de defensa para resguardar su supuesto derecho propietario, mismo que tampoco fue acreditado durante la investigación; y, iii) El nombrado equivocó su denuncia, pues esta pudo proceder si se cuestionaban los ilícitos de estafa, estelionato o cualquiera de esas otras figuras adicionadas a la falsedad material.

En dúplica a lo manifestado por el accionante, y respondiendo a lo indagado por la Jueza de garantías, refirió que el Ministerio Público no puede valorar la existencia de una eventual colusión en el proceso ejecutivo donde participan los denunciados -del proceso penal-.

Gomer Padilla Jaro, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 218.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marisabel Esquivel Vallejos, en audiencia, manifestó que: a) El documento de compromiso de venta está siendo objetado en otra vía; b) El 6 de septiembre de 2016, el ahora accionante presentó un incidente de falsedad ideológica dentro del proceso civil que inició Alex Jesús Vargas Serrano contra su persona y Ana Vallejos Mérida, para cuya resolución se señaló audiencia para el 12 de junio de 2017; c) Luego de presentar esta acción de defensa, el ahora accionante formuló otro incidente de nulidad, y de la misma manera la esposa del último nombrado, el 15 de mayo de igual año, interpuso otro incidente de falsedad material en el proceso civil del que no son parte; y, d) En tres ocasiones pidieron audiencia de conciliación y él -se entiende el ahora accionante- no quiso ir a ninguna.

Alex Jesús Vargas Serrano, en audiencia, manifestó que su único interés es poder cobrar el dinero que se le debe, y que el hoy accionante le ocasionó perjuicios al denunciarlo, además de impedir que el proceso ejecutivo avance debido a los incidentes que él presenta.

Ana Vallejos Mérida, no se presentó a la audiencia de consideración de la preste acción tutelar pese a su notificación mediante edicto, cursante a fs. 173.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 306 a 309, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución impugnada cumple con una estructura de forma y de fondo; 2) Lo único que se puede advertir es que evidentemente no consta un pronunciamiento de la prueba que alega el hoy accionante sobre el Certificado de flujo migratorio; 3) El ex Fiscal Departamental  ahora demandado hizo una relación de todas las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación, y por algún motivo omitió pronunciarse o señalar dicho elemento en su fundamentación; sin embargo, de forma generalizada dicha autoridad fiscal indicó que analizados todos los elementos probatorios habría llegado a la conclusión de que no existieron los hechos y por ende los delitos denunciados; 4) Hay un aspecto de suma importancia para que los Jueces de garantías constitucionales se pronuncien sobre la omisión de valoración de la prueba, que es la relevancia constitucional; y, en base a ello, la parte accionante tiene que acreditar o debió hacerlo; es decir, cómo la valoración del Certificado de flujo migratorio hubiera incidido en la Resolución emitida por el Fiscal Departamental; 5) Para acreditar este aspecto no basta señalar que no se valoró la prueba por parte de la autoridad fiscal, que sí sucedió, sino que además debe existir una congruencia y pertinencia entre el delito denunciado y sus elementos constitutivos con la prueba que se omitió; y, 6) De haberse valorado el Certificado de flujo migratorio, el resultado de la Resolución sería el mismo, porque como ya lo manifestó la autoridad hoy codemandada, los elementos de los tipos penales denunciados, exigen elementos probatorios distintos a los que fueron producidos y que cursan en el cuaderno de investigación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2016, Noel Alvarez Castro -ahora accionante- interpuso denuncia penal ante el Ministerio Público, contra Alex Jesús Vargas Serrano, Ana Vallejos Mérida y Marisabel Esquivel Vallejos -hoy terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 66 a 68).

II.2.  Por Resolución de Rechazo de 31 de mayo de 2016, los Fiscales de Materia Delmy Guzmán Roda, Saúl Rosales León y María del Carmen Roca Mercado, resolvieron rechazar la denuncia presentada por el ahora accionante contra las citadas personas, “…porque las diligencias policiales no han aportado suficientes elementos de convicción para fundar imputación y posterior acusación…” (sic [fs. 108 a 109 vta.]).

II.3.  El hoy accionante por memorial presentado el 23 de junio de 2016, objetó la Resolución de Rechazo de Denuncia y solicitó se revoque la misma y  en consecuencia se disponga la continuación de las investigaciones (fs. 113 a 115 vta.).

II.4.  Mediante Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 de 14 de diciembre de 2016, Gomer Padilla Jaro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo, modificando la causal de rechazo del art. 304 inc. 3) por el inciso 1 del mismo artículo, disponiendo el consiguiente archivo de obrados (fs. 137 a  141).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de prueba, y a la tutela judicial efectiva, en razón a que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de su denuncia a través de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 de 14 de diciembre de 2016, señalando apenas algunos elementos probatorios recolectados omitiendo pronunciarse sobre un elemento probatorio fundamental en la investigación fiscal -Certificado de flujo migratorio-, lo que le fue expresamente reclamado en la objeción interpuesta de su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “[L]a línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresonden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada a través de la presente acción, y considerando los antecedentes del caso, se tiene que el ahora accionante reclamó en su memorial de objeción de la Resolución de Rechazo de 31 de mayo de 2016 que los Fiscales de Materia omitieron considerar elementos probatorios que a su criterio resultaban relevantes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los denunciados en la presunta  comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; resultando evidente, de la Resolución Jerárquica -hoy cuestionada- que la misma describe tales puntos de agravio en su parte considerativa, con lo que se comprueba que la reclamada ausencia de valoración probatoria, fue reconocida como un aspecto a ser resuelto por la instancia jerárquica.

Por otro lado, también resulta evidente que en la parte destinada a la fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 -hoy cuestionada-, que dicho sea de paso fue dividida en tres acápites denominados: “Fundamentación Probatoria Descriptiva”, “Fundamentación Probatoria Intelectiva” y “Fundamentación Jurídica”; en su primera parte, se hace un listado de los diferentes elementos probatorios recolectados, donde en efecto no se menciona el Certificado de flujo migratorio de 18 de abril de 2016, que a criterio del ahora accionante resulta relevante para la comprobación del hecho denunciado, alegando que debió ser valorado.

Sin embargo, en los dos siguientes acápites, y específicamente en el segundo denominado “Fundamentación Probatoria Intelectiva”, el entonces Fiscal Departamental ahora demandado, a tiempo de describir los hechos que motivaron la denuncia penal efectuada por el hoy accionante, refiere en síntesis que el proceso ejecutivo sustanciado entre Alex Jesús Vargas Serrano por un lado; y, Ana Vallejos Mérida y Marisabel Esquivel Vallejos, por otro, resulta totalmente ajeno al compromiso de venta del  bien inmueble efectuado entre estas últimas y su persona, añadiendo que correspondía al denunciante “…al verse afectado en su posesión (…debió) apersonarse como tercero interesado en la Demanda Ejecutiva, al ser poseedor por casi once (11) años del inmueble que estaba siendo embargado, equivocando la vía para hacer valer sus derechos” (sic).

 

Y de esto concluye, la instancia jerárquica que: “…durante la etapa investigativa no se evidenciado la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de FALSIFICACIÓN MATERIAL, FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO; sin embargo, los Fiscales de Materia que resuelven la presente causa efectúa una valoración errónea de los documentos cursantes en el cuaderno de investigaciones al aducir que no se ha logrado recolectar elementos de convicción suficientes para la resolución de la presente causa. En éste entendido y pese a ésta incongruencia corresponde RATIFICAR LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO de fecha 31 de mayo de 2016, modificando la causal 304-3) por el Art. 304-1) del C.P.P.”.

De lo referido precedentemente, se advierte claramente como el entonces Fiscal Departamental hoy demandado desvirtúa que sea la ausencia de elementos de convicción suficientes para acreditar el hecho, la causal de rechazo de la denuncia en cuestión. Ello resulta aún más evidente de la parte final de la conclusión a que arribó la referida autoridad fiscal en respuesta a la objeción del ahora accionante, y que es reiterada en la parte resolutiva, es decir, al cambiar la causal de rechazo de denuncia señalada por el Fiscal de materia -art. 304 inc. 3) del CPP- por la causal prevista en el inciso 1 del mismo artículo.

  

Por ello, al no evidenciarse omisión de valoración probatoria, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 306 a 309, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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