SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada a través de la presente acción, y considerando los antecedentes del caso, se tiene que el ahora accionante reclamó en su memorial de objeción de la Resolución de Rechazo de 31 de mayo de 2016 que los Fiscales de Materia omitieron considerar elementos probatorios que a su criterio resultaban relevantes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los denunciados en la presunta  comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; resultando evidente, de la Resolución Jerárquica -hoy cuestionada- que la misma describe tales puntos de agravio en su parte considerativa, con lo que se comprueba que la reclamada ausencia de valoración probatoria, fue reconocida como un aspecto a ser resuelto por la instancia jerárquica.

Por otro lado, también resulta evidente que en la parte destinada a la fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 -hoy cuestionada-, que dicho sea de paso fue dividida en tres acápites denominados: “Fundamentación Probatoria Descriptiva”, “Fundamentación Probatoria Intelectiva” y “Fundamentación Jurídica”; en su primera parte, se hace un listado de los diferentes elementos probatorios recolectados, donde en efecto no se menciona el Certificado de flujo migratorio de 18 de abril de 2016, que a criterio del ahora accionante resulta relevante para la comprobación del hecho denunciado, alegando que debió ser valorado.

Sin embargo, en los dos siguientes acápites, y específicamente en el segundo denominado “Fundamentación Probatoria Intelectiva”, el entonces Fiscal Departamental ahora demandado, a tiempo de describir los hechos que motivaron la denuncia penal efectuada por el hoy accionante, refiere en síntesis que el proceso ejecutivo sustanciado entre Alex Jesús Vargas Serrano por un lado; y, Ana Vallejos Mérida y Marisabel Esquivel Vallejos, por otro, resulta totalmente ajeno al compromiso de venta del  bien inmueble efectuado entre estas últimas y su persona, añadiendo que correspondía al denunciante “…al verse afectado en su posesión (…debió) apersonarse como tercero interesado en la Demanda Ejecutiva, al ser poseedor por casi once (11) años del inmueble que estaba siendo embargado, equivocando la vía para hacer valer sus derechos” (sic).