SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente

Ahora bien, de la relación de antecedentes realizada se advierte que siendo interpuesta la apelación incidental contra la Resolución que negó la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, el 22 de junio de 2017, el mismo no fue remitido ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, aspecto que no solo se evidencia de la  constancia de remisión realizada con posterioridad a la presentación de esta acción de libertad y la citación a las autoridades demandadas -28 de ese mes y año a horas 8:40 (Conclusión II.2.)- ,sino también del propio informe emitido por los Jueces Técnicos demandados al señalar que: “…si bien el plazo previsto para la remisión de la apelación expiró a horas 19:15 del viernes 23 de junio de 2017, corresponde considerar el plazo adicional establecido en el precedente citado supra -SC 0542/2010-R de 12 de julio- por cuanto el informe de 28 de junio de 2017 de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal N° 6 da cuenta que el viernes 23 de junio del año en curso el Tribunal celebró variadas audiencias, habiendo la última culminado a hrs. 18:15, en tanto que el día lunes 26 se celebró, desde su inicio hasta su finalización el juicio del privado de libertad Delfín Vallejos García, audiencia que culminó a hrs. 18:45 aprox. Las razones precitadas justifican el porqué recién el 26 de junio de 2017 se suscribe la nota de remisión…” (sic), “…más aún si dos de los jueces integrantes del Tribunal (…) se hallaban declarados en comisión de estudio el día martes 28 de junio de 2017” (sic); sin embargo estos argumentos de justificación en la demora de remisión de la apelación formulada por el ahora accionante no resultan atendibles toda vez que el aludido plazo adicional no condice con la naturaleza expedita de este medio de impugnación y el plazo legal taxativamente establecido en el art. 251 del CPP, como tampoco las recargadas labores emergentes de consecutivas audiencias señaladas ni mucho menos la declaración en comisión de dos Jueces Técnicos que integran el referido Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, pueden constituir un impedimento para el cumplimiento de la norma procesal penal, cuando por la propia configuración procesal y connotación de este medio recursivo vinculado al derecho a la libertad de los procesados, establece un plazo sumario de veinticuatro horas para su remisión al igual que su resolución célere, implicando una tramitación expedita de este recurso idóneo e inmediato de defensa, al respecto la SCP 0112/2012 de 27 de abril concluyó que: “Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente.

Por lo expuesto, se concluye que los Jueces Técnicos ahora demandados incurrieron en una dilación indebida en la remisión del recurso de apelación formulado por el ahora accionante, al no remitir las actuaciones pertinentes ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro establecido en la norma procesal -art. 251 del CPP-, omisión que dejó en incertidumbre la definición de la situación jurídica del nombrado, ante la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca y resuelva la apelación formulada, razonamientos precedentes por los que corresponde activar este mecanismo de protección constitucional bajo su modalidad de pronto despacho, que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se activa para reparar demoras injustificadas en la tramitación de la causa, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad, debiéndose conceder la tutela solicitada.