SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
cesación
Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la notificación de las resoluciones emergentes de las solicitudes de la cesación de la detención preventiva, a diferencia de aquellas que tienen como origen la imposición de una medida cautelar personal, no precisa de notificación personal o en domicilio real al interesado de la determinación pronunciada a objeto del cómputo del plazo del recurso de apelación incidental, debiendo aplicarse en consecuencia la regla prescrita por el art. 160 del CPP que determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura, por lo que la notificación con las resoluciones emergentes de solicitudes de cesación se materializa con la lectura de las mismas en audiencia, con el consecuente cómputo del plazo de apelación a partir de dicho actuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se le aplica.
- Se notificarán personalmente: (…) 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- empero no se tiene el mismo procedimiento respecto a consideración de cesación a la detención preventiva, que admite la notificación por la lectura de la resolución conforme lo dispuesto en el art. 160 del mismo Código
- III.2. Análisis del caso concreto
- cesación
- 17 de junio de 2016
- CONFIRMAR