SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
1)
Bernardo Mamani Sutura, Fiscal de Materia en audiencia sostuvo que: 1) La denuncia fue presentada por la Agencia Nacional de Viviendas, que identificó a varias personas, fundaciones y representación que “sonsacaban” dineros a comunarios para un fondo de vivienda, estafa múltiple, por la que el Ministerio Público puso a conocimiento del Juez cautelar el inicio de las investigaciones; 2) Habiendo dicha Agencia identificado a varias personas, entre ellas el hoy accionante se informó al referido Juez la ampliación de la investigación, contra el accionante y otros; 3) En base a los antecedentes producidos, el Ministerio Público emitió Resolución de aprehensión de conformidad al art. 226 del CPP, debido a la magnitud de víctimas múltiples de estafa a comunarios, artículo que faculta al Ministerio Público a expedir una orden de aprehensión; siendo evidente lo que refiere el accionante de que el mandamiento “se hizo” con efectivos policiales bajo el requisito del citado artículo, por el delito de estafa con agravación múltiple; 4) Una vez en el Ministerio Público, se hizo conocer (se entiende al accionante) todos los antecedentes del caso como lo establece el art. 92 del citado Código; 5) Se comunicó con el Consulado Americano; sin embargo, no se apersonó (ningún representante); asimismo, se realizó el correspondiente requerimiento para la asistencia de un traductor; 6) Su persona tardó una hora y media en hacer conocer al accionante todos los antecedentes de la investigación, teniendo conocimiento de los mismos por medio de su traductor; 7) Se procedió a la declaración del accionante sin la vulneración de sus derechos o garantías, toda vez que “…el Fiscal estaba en la Fiscalía…” (sic) y el policía tomó su declaración estando registradas las preguntas en el acta de declaración; 8) Una vez puesto a disposición del Juez cautelar, dicha autoridad determinó su detención preventiva; y, 9) “…[I]ncidente por aquí por allá, el M.P. responde los incidentes la aprehensión ilegal…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada a cerca de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación de vías paralelas
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Vías idóneas para conocer y resolver denuncias de aprehensión ilegal
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa
- debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas
- CONFIRMAR