SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática venida en revisión, básicamente se fundamenta en la aprehensión supuestamente ilegal que el accionante habría sufrido, y otras actuaciones indebidas suscitadas luego de la misma, las cuales no fueron consideradas por el Juez de control jurisdiccional pese a su oportuno reclamo; asimismo, el accionante alega que dicha autoridad al margen de no resolver la denuncia efectuada sino más bien convalidar su ilegal e indebida aprehensión, determinó su detención preventiva desnaturalizando la imposición de este instituto que es excepcional y provisional, habiendo apresurado la instalación de audiencia para aplicar dicha medida extrema, sin considerar el cumplimiento de las exigencias requeridas ni el respeto de sus derechos.

De lo descrito precedentemente, es permisible para la resolución del caso dividir la problemática en principio respecto a la denuncia de la aprehensión ilegal y otras actuaciones emergentes de la misma, para luego resolver la determinación -a criterio del accionante- de una indebida detención preventiva del mismo.

En ese sentido, en cuanto a la supuesta aprehensión ilegal, cabe mencionar en principio que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, existen dos mecanismos por los cuales dicha situación puede ser denunciada; una ante el Juez cautelar encargado de la etapa preparatoria del proceso, caso en el cual y pese a haber realizado dicha denuncia si el accionante considera que sus derechos fundamentales aún no habrían sido reparados tiene la posibilidad de activar directamente la presente acción de defensa como el medio idóneo y expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión, por otro lado si el aprehendido opta por la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, una vez interpuesta dicha vía debe ser concluida en todas sus instancias, pudiendo plantear la acción de libertad únicamente cuando el afectado considere que pese a todo lo tramitado en la vía incidental, la vulneración a su derecho a la libertad o de locomoción aún persistiría.

En el presente caso, el accionante a través de esta acción tutelar manifestó que la aprehensión ilegal alegada fue puesta a conocimiento del Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación, quien a pesar de tener el deber de manifestarse incluso de oficio al respecto le indicó que lo que correspondía era la interposición del incidente de nulidad; al respecto cabe mencionar que el planteamiento referido por el accionante en su demanda constitucional al margen de no ser lo suficientemente claro (acerca de que el Juez demandado, en audiencia cautelar, no resolvió su reclamo sobre su aprehensión ilegal y que al contrario le exigió la interposición de un incidente), no sería evidente, por cuanto de la revisión de la documentación complementaria presentada ante este Tribunal por el propio accionante, se tiene que este interpuso un incidente a ese efecto, que fue considerado en audiencia de 6 de mayo de 2017 (fs. 70 a 74 vta.) y resuelto en la misma a través de la Resolución 175/2016 de la misma fecha (fs. 75 a 89 vta.) lo que evidencia que el accionante teniendo las vías antes mencionadas por las cuales denunciar la supuesta aprehensión ilegal que ahora aduce, el mismo se decidió por presentar propiamente un incidente reclamando precisamente dicha situación que como se señaló contó con su respectiva Resolución por medio de la cual el Juez ahora demandado decidió aceptar en parte el incidente interpuesto declarando nula la aprehensión efectuada contra el hoy accionante por haberse incumplido con el plazo establecido en el art. 226 del CPP, a lo cual la defensa del accionante solicitó pronunciamiento declarando nulos todos aquellos elementos que fueron colectados por la Fiscal de Materia posterior a la ilegal aprehensión, a lo que la autoridad judicial refirió que los fundamentos expresados en la citada Resolución fueron bastante claros pudiendo la parte afectada presentar si consideran pertinente el recurso de apelación correspondiente, a lo que la defensa del hoy accionante hizo reserva de apelación frente a la determinación asumida (fs. 78).

En ese sentido se evidencia que el accionante teniendo ya una Resolución que se pronunció respecto a su aprehensión ilegal y que habiendo esta sido declarada nula, hizo “reserva de apelación”, lo que implica que acudió vía acción de libertad denunciando igualmente su aprehensión ilegal sin que dicho incidente activado haya sido concluido en todas sus etapas, lo que conlleva a que activó ambas vías jurisdiccionales, pudiéndose a partir de su interposición y posible resolución derivar en pronunciamientos contradictorios que ocasionarían un caos no querido por el orden jurídico, haciéndose notar que sumado a ello, el hoy accionante por memorial presentado el 8 de mayo de 2017, nuevamente interpuso otro incidente de actividad procesal defectuosa denunciando entre otros aspectos también la ilegal aprehensión que ya fue declarada nula, planteamientos que al margen de causar confusión, evidencian la activación de dos incidentes en la vía ordinaria que como se tiene de los datos del proceso no fueron concluidos en todas sus instancias, y por otro lado la activación de la jurisdicción constitucional con el mismo objeto -legalidad de la aprehensión-, aspectos que denotan la deslealtad procesal con la que se manejó el accionante al activar de forma simultánea diversos mecanismos procesales, y básicamente el obviar referirse sobre su interposición y trámite a momento de interponer la presente acción de defensa y al contrario de ello referir en su demanda que el Juez demandado no habría ejercido control jurisdiccional cuando efectuó su reclamo, pretendiendo -no otra cosa se entiende- hacer incurrir en error a este Tribunal.

Asimismo, otro aspecto que vale la pena aclarar es el referido a la aseveración realizada por el accionante respecto a que el Juez demandado al margen de “no referirse” a la reclamación efectuada, le habría manifestado que lo que correspondía era la presentación de un incidente de nulidad; sin embargo, de los datos aparejados por el propio accionante se evidencia que dicha aseveración no resulta veraz, pues a más de que evidentemente el Juez demandado se refirió sobre la aprehensión declarándola nula, la misma en ninguna parte de su intervención manifestó la necesidad de la interposición de este incidente, no advirtiéndose del Auto 175/2016 de 6 de mayo ninguna referencia al respecto, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares ni en la emisión de su respectivo Auto -176/2016-, siendo la única manifestación sobre incidentes la realizada en esta última Resolución cuando señaló: “…la defensa en la parte final de su intervención ha cuestionado que la declaración del Señor Fazur Alberto Estrada habría sido recepcionada sin la presencia del representante del Ministerio Público, aspecto que se podría evidenciar del acta de declaración informativa, así como de la placa fotográfica tomada por medio del celular, este aspecto deberá ser resuelto conforme establece el Art. 314 del C.P.P. ya que el operador de justicia debe conocer la repuesta y en su caso la producción de prueba que vaya a tener el Ministerio Público se deberá tramitada dentro de la vía incidental” (sic), estableciéndose de lo anterior que las alegaciones realizadas por la parte accionante de acuerdo a lo evidenciado por la documentación adjuntada, no resultan evidentes.

En ese contexto, de acuerdo a todo lo anteriormente señalado, se concluye que habiendo en principio el accionante activado la vía ordinaria a través de la interposición de un incidente respecto a su ilegal aprehensión, siendo su Resolución objeto de la reserva de apelación, corresponde que el mismo sea concluido en todas sus instancias, concerniendo la presentación de esta acción de defensa solo en caso de que su reclamo de vulneración a su derecho a la libertad o de locomoción no hubiese sido reparado, por lo que respecto a la aprehensión ilegal aludida corresponde denegar la tutela solicitada, al evidenciarse la activación de este mecanismo intraprocesal de la vía ordinaria el cual como se sostuvo debe ser concluido en todas su etapas. Corresponde señalar solo a efectos de aclaración, que respecto al segundo incidente presentado el 8 de mayo de 2017, en el que uno de los puntos reclamados es nuevamente la legalidad de la aprehensión, que no corresponde a este Tribunal referirse al respecto, pues es la vía ordinaria quien debe dilucidar esa situación de activación simultánea de dos incidentes por el mismo acto reclamado.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente mencionado y considerando la documentación complementaria cursante en obrados, se tiene que por memorial de 8 de mayo de 2017, el accionante juntamente con la aprehensión ilegal denunciada, también realizó otro tipo de reclamos sobre supuestas irregularidades a través del incidente de actividad procesal defectuosa concernientes al interrogatorio al que supuestamente fue sometido sin la presencia del Fiscal de Materia, no habiendo sido informado que tenía derecho a comunicarse con la Oficina Consular y que tampoco se comunicó a su Embajada sobre su situación, y que además no fue asistido oportunamente por un traductor, aspectos estos igualmente denunciados a través de esta acción tutelar, es decir que las referidas denuncias con idénticos argumentos fueron objeto tanto del incidente de actividad procesal defectuosa como de la presente acción de libertad, lo que implica que estando activado el incidente de actividad procesal, el mismo debe ser tramitado agotando los mecanismos intraprocesales, pudiendo luego el accionante -como se mencionó anteriormente- activar la acción de defensa que corresponda en busca del restablecimiento de sus derechos si considera que los mismos aún estarían siendo lesionados, en ese sentido y como consecuencia de todo lo antes expuesto corresponde en el presente caso denegar la tutela solicitada también respecto a dichas denuncias.