SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas

En esta misma línea, y ya específicamente hablando de la apelación incidental como medio idóneo, rápido y eficaz para resolver vulneraciones que tengan que ver con la aplicación de medidas cautelares, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, existiendo un medio idóneo y específico a través del cual se puede impugnar la imposición de una medida cautelar, corresponde que el mismo sea previamente activado a la interposición de una acción de libertad, en el presente caso en efecto de acuerdo a lo actuado en la audiencia de 6 de mayo de 2017, se tiene que el accionante a través de su defensa técnica evidentemente hizo uso de este mecanismo al manifestar oralmente su interposición (fs. 57), con lo que se evidencia al igual que en la anterior problemática la concurrencia de una causal de subsidiariedad excepcional, lo cual a su vez impide el pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, debiendo el accionante aguardar la resolución del recurso de apelación interpuesto. Argumentos por los cuales, en lo concerniente a esta temática, también corresponde denegar la tutela demandada.