SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de mayo de 2017, cuando se encontraba en inmediaciones de la calle Capitán Ravelo de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, fue sorpresivamente detenido por funcionarios policiales quienes sin exhibir la orden de aprehensión respectiva, de forma prepotente lo condujeron a dependencias del Ministerio Público, donde después de varias horas recién hicieron aparecer un mandamiento de aprehensión firmado por la Fiscal de Materia, Paulina Lucía Fernández Patsi -ahora codemandada-, siendo intimado, presionado y amenazado para firmar la recepción del mismo.
Posteriormente, fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, donde fue sometido a un interrogatorio en vulneración de todos sus derechos constitucionales, no habiéndose contado con la presencia de un Fiscal de Materia que inicialmente realice las advertencias preliminares dándole a conocer el delito que se le atribuye, los elementos de prueba existentes y sobre todo el derecho que tenía de abstenerse de declarar, vulnerando el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la Policía solo podrá interrogar al imputado con la presencia del Fiscal de Materia y su abogado defensor.
Una vez conducido ante el Juez cautelar, se le hizo conocer toda esta flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, lamentablemente dicha autoridad se limitó a exigir la presentación de un incidente de nulidad, cuando es obligación de la autoridad jurisdiccional aún de oficio velar porque se respeten los derechos y garantías constitucionales, habiendo la citada autoridad convalidado la ilegal e indebida detención, por lo que acude a través de la acción de libertad no existiendo otro medio pertinente para el restablecimiento de sus derechos lesionados.
Por otro lado, la mencionada autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva sin considerar la actual línea jurisprudencial que establece que las medidas cautelares tienen naturaleza excepcional y provisional, por lo que la privación de libertad por lapsos indeterminados o su aplicación indiscriminada genera la desnaturalización de su esencia convirtiéndola en una pena anticipada, vulnerando las garantías constitucionales de presunción de inocencia, juicio previo y la forma debida, considerando el accionar de la referida autoridad un agravante que lesionó sus derechos, toda vez que teniendo un interés propio en resolver su situación jurídica, apresuró la audiencia cautelar y como era de esperar determinó su detención preventiva, sin tomar en cuenta el cumplimiento de las exigencias y respeto de sus derechos y garantías constitucionales para la procedencia de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada a cerca de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación de vías paralelas
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Vías idóneas para conocer y resolver denuncias de aprehensión ilegal
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa
- debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas
- CONFIRMAR