SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  19970-2017-40-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 11/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 459 a 461, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Marcos Quispe Silva contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz; y, Ánghela Mónica Fernández Lozada, Secretaria del mismo Juzgado.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2017, cursante de fs. 388 a 397, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Sabino Quispe Balboa por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal de 3 de abril de 2017, la Jueza Noveno de Instrucción Cautelar Noveno del departamento de La Paz, dispuso su detención domiciliaria con salidas laborales.

Contra dicha determinación cautelar, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación en forma verbal; empero, por mandato del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha autoridad judicial debió remitir la alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes, no lo hizo; habiendo transcurrido más de dos meses desde entonces hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutelar, sin que su apelación hubiera sido remitida ante el Tribunal ad quem. La falta de remisión denunciada dentro del plazo legal establecido está restringiendo su derecho a la impugnación y le ha colocado en total estado de indefensión; lo cual le permite acudir a la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, puesto que esa falta de diligencia debida con la que actuó la autoridad judicial demandada en el cumplimiento de los plazos procesales vulnera el principio de celeridad, que se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad de locomoción.

Por su parte, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, incumplió sus funciones al no adjuntar las actas de la audiencia para la consiguiente remisión de la apelación y al no exhibir la Resolución emitida, de esta manera vulneró los derechos denunciados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la dignidad y al debido proceso; al principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y los arts. 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día se remita la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cuyo tramitación sea con celeridad respecto a la remisión de antecedentes ante la instancia disciplinaria del órgano judicial y se establezca la responsabilidad civil y el pago de costas.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 455 a 458, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido de su acción de libertad y señaló que en audiencia el Juez ordenó que se remita la apelación el plazo de veinticuatro horas; empero, esa determinación no fue cumplida por la Secretaria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz mediante informe escrito presentado el 28 de junio de 2017, cursante a fs. 407 y vta., donde señaló que: a) Se encuentra en el cargo de autoridad jurisdiccional de ese despacho desde el 1 de junio de 2017, tal como lo acredita su memorándum de designación, el cual adjuntó; b) Tuvo conocimiento de la falta de remisión del cuaderno de apelación el día que presentó este informe, ya que con motivo de la notificación con la acción de libertad preguntó a la Secretaria de su despacho, quien le señaló que no se remitió el expediente esgrimiendo argumentos negligentes que no corresponden a una funcionaria judicial, puesto que la remisión del cuaderno de apelación dentro de veinticuatro horas establecido por ley es una obligación de la Secretaria, razón por la cual se le ordenó cumplir con sus funciones de acuerdo a lo establecido por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, c) A los dos días de haber asumido funciones, solicitó a la Secretaria que le informe sobre los asuntos pendientes del Juzgado sin que hasta la fecha hubiera dado cumplimiento a su requerimiento, pese a las reiteradas solicitudes que le hizo, puesto que existe desorden en el Juzgado, aspectos que fueron puestos a conocimiento del represente del Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 459 a 461, concedió la tutela solicitada, y dispuso que la Secretaria demandada, remita la apelación interpuesta contra el Auto interlocutorio 176 B/2017 de 3 de abril ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de cuarenta y ocho horas y la remisión de antecedentes ante la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura para el inicio de proceso disciplinario contra Ánghela Mónica Fernández Lozada, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del referido departamento, con los siguientes fundamentos:         1) Jorge Castillo Muñoz, ex Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, emitió la Resolución 176-B/2017, mediante la cual dispuso la aplicación de medidas sustitutivas al imputado y haciendo constar que en la misma audiencia, conforme a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el acusado interpuso apelación incidental, solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; 2) Por su parte, el mencionado Juez por vía de complementación dispuso la remisión de la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas, aspecto que no fue cumplido por parte del personal de apoyo jurisdiccional y que tampoco fue observado por la nueva autoridad judicial; 3) Es cierto que Anghela Mónica Fernández Lozada, en su condición de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno, tenía amplio y pleno conocimiento sobre el acta de medidas cautelares y la Resolución 176-B/2017, de la apelación interpuesta por el abogado defensor y de la orden de remisión emitida por el Juez; empero, desde el 2 de abril de 2017 hasta la presente audiencia transcurrieron más de dos meses, sin que se hubiera cumplido con la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; 4) Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, tanto la SCP 0495/2016-S1 de 4 de mayo, que cita a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0060/2013, 0183/2012 y SSCC 0332/2010-R, 1279/2011-R, establecen que por vía de excepción tienen legitimidad pasiva en los casos en los que contrarían lo dispuesto por la autoridad judicial o cometen exceso en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, se consideró a la SCP 0054/2016-S3 y la SC 1572/2003-R; y, 5) Por su parte, la SCP 0286/2012 de 3 de mayo, se refiere a la acción de libertad en los casos en los que a causa de la dilación en el trámites referidos a la aplicación de medidas cautelares se vulnera el derecho a la libertad, como sucedió en este caso en el que a causa de no haberse tramitado la remisión de la apelación incidental es procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que es el mecanismo procesal idóneo para acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.  

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto interlocutorio 176 B/2017 de 3 de abril, emitido en la audiencia de consideración de medias cautelares, Jorge Martín Castillo Muñoz, entonces Juez Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistente en la detención domiciliaria con salidas laborales, presentación ante el Ministerio Público los miércoles; arraigo en el departamento de La Paz y prohibición de comunicarse con aquellas personas que tengan conocimiento del hecho, como ser notarios u otras personas involucradas en el proceso (fs. 383 a 386 vta.).

II.2.  Cursa al final del Auto interlocutorio 176 B/ 2017, la apelación interpuesta por el abogado de la defensa contra la referida Resolución, la solicitud de remisión de los actuados y la decisión del Juez referido que dispuso: “Se tiene presente y como se ha mencionado que provisionalmente el imputado está en libertad y se notificará de forma escrita para que puedan remitirse todos los actuados correspondientes en su grado de apelación…” (sic)     (fs. 386 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la dignidad y al debido proceso; y al principio de “seguridad jurídica”, toda vez que, la autoridad y la funcionaria judicial demandadas, no remitieron dentro del plazo legal de veinticuatro horas, la apelación que interpuso contra el Auto interlocutorio 176 B/2017 de aplicación de medidas sustitutivas, habiendo transcurrido más de dos meses desde su interposición sin que se haya remitido su alzada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la SCP 0369/2012 de 22 de junio, señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la          SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: '…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»' tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: '…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…» e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)'.

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

III.2.  La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares implica un acto dilatorio

Con relación a la demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, en la SCP 0272/2016-S2 de 23 de marzo, se señala lo siguiente: “Respecto a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Sobre el tema, la SCP 0751/2012 de 20 de julio, precisó lo siguiente: «…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad»’”.

III.3.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial

Con relación la legitimación pasiva respecto al personal de apoyo judicial, en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectúa un cambio de línea jurisprudencial, señalando que: “La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.

A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de setiembre”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la libertad, a la defensa, a la dignidad, al debido proceso; y al principio de “seguridad jurídica”, toda vez que, la autoridad y la funcionaria judicial demandadas, no remitieron dentro del plazo legal de veinticuatro horas, la apelación que interpuso contra el Auto interlocutorio 176 B/2017 de aplicación de medidas sustitutivas, habiendo transcurrido más de dos meses desde su interposición sin que se haya remitido su alzada.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, los antecedentes de la apelación interpuesta contra la Resolución que resuelve sobre medidas cautelares de carácter personal, debe ser remitida en el término de veinticuatro horas de su interposición, tal como manda el art. 251 del CPP; la celeridad impuesta por dicha norma legal constituye uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo previsto por el art. 180 de la CPE, cuya efectivización resulta aún más imperativa en estos casos, en razón a la alta intensidad en la afectación al derecho a la libertad que implica la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye el medio idóneo y efectivo para restablecer el debido proceso cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En el caso que se examina, tal como se evidencia de los antecedentes, el Auto interlocutorio 176 B/2017 de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fue emitido en audiencia celebrada el 3 de abril del mismo año; y esa ocasión, el imputado Héctor Marcos Quispe Silva, hoy accionante, a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución cautelar; sin embargo, la autoridad judicial que entonces estaba a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, que no fue demandado, ni la Jueza que asumió funciones el 1 de julio de 2017, hoy demandada, remitieron la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz oportunamente, es más hasta la fecha de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar la alzada no fue remitida; es decir, existe una demora superior a tres meses en la remisión de apelación incidental interpuesta contra el mencionado Auto interlocutorio. Esta dilación no se encuentra justificada por ningún motivo ni siquiera por las circunstancias del cambio del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, puesto que en mérito a los principios de celeridad y eficiencia sobre los que se halla fundamentada la función de la jurisdicción ordinaria, la autoridad judicial demandada, asumiendo la dirección del proceso y en el ejercicio de las potestades tanto jurisdiccionales cuanto administrativas que tiene para supervigilar que sus órdenes sean cumplidas por el propio personal de apoyo jurisdiccional, estaba compelida a obtener información efectiva inmediatamente que asumió funciones sobre los trámites de urgencia de su despacho y en ese marco a materializar la remisión de la apelación ya indebidamente demorada; dilación ésta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el principio de celeridad como componente del debido proceso y que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad puesto que se trata de la impugnación de una resolución relativa a la aplicación de medidas cautelares, en este caso sustitutivas a la detención preventiva. Consecuentemente, la autoridad judicial demandada, al no haber efectivizado la remisión de la apelación, ha incurrido en dilación indebida, ya que la definición de la situación jurídica del imputado, hoy accionante, dependerá de la resolución que emita el Tribunal de apelación; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada en torno a los derechos al debido proceso y a la libertad.

Con relación a la Secretaria codemandada, cabe puntualizar de principio que dicha funcionaria si tiene legitimidad activa en la presente acción de defensa, puesto que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 este Fallo, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que los funcionarios de apoyo jurisdiccional, como la Secretaria del Juzgado tienen legitimidad pasiva para ser demandados en esta acción tutelar, cuando la vulneración de los derechos emerge del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en la Ley del Órgano Judicial o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

Ahora bien, tal como se tiene ya precisado, de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que ante el recurso de apelación que interpuso el imputado, hoy accionante, a través de su abogado defensor contra el Auto interlocutorio 176 B/2017, el Juez que emitió dicha Resolución, ordenó la remisión de la apelación. Dicha orden, por mandato del art. 251 del CPP debió efectivizarse en el término de las veinticuatro horas siguientes a la interposición de la alzada, fue incumplido por la Secretaria demandada, quien con esa conducta omisiva además no cumplió las obligaciones que le impone el art. 94.1, 4, y 7 de la LOJ de elaborar el acta oportunamente, preparar el cuaderno de apelación, elaborar el oficio de remisión, pasarlo a despacho para la firma del Juez, y finalmente materializar la remisión del cuaderno de apelaciones ante el Tribunal de apelación, con lo cual evidentemente ha contribuido a provocar la dilación observada en la remisión de la apelación que resulta más reprochable por el tiempo transcurrido y que por consiguiente le hace corresponsable de la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de principio de celeridad y por consiguiente, del derecho a la libertad. 

La demora excesiva en la remisión de la apelación es un hecho que efectivamente corresponde ser investigado por la instancia disciplinaria del órgano judicial; empero, no solamente respecto de la conducta de la Secretaria codemandada sino también de la autoridad judicial, puesto que en última instancia es ésta la que tiene la responsabilidad del despacho y en ese marco de supervigilar de que sus órdenes jurisdiccionales sean cumplidas por el personal de apoyo así como sus funciones.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 11/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 459 a 461, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con la modificación de que debe efectuarse la remisión de antecedentes ante la instancia administrativa del Órgano Judicial para la investigación de la conducta tanto de las autoridades judiciales como de la Secretaria demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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