SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la libertad, a la defensa, a la dignidad, al debido proceso; y al principio de “seguridad jurídica”, toda vez que, la autoridad y la funcionaria judicial demandadas, no remitieron dentro del plazo legal de veinticuatro horas, la apelación que interpuso contra el Auto interlocutorio 176 B/2017 de aplicación de medidas sustitutivas, habiendo transcurrido más de dos meses desde su interposición sin que se haya remitido su alzada.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, los antecedentes de la apelación interpuesta contra la Resolución que resuelve sobre medidas cautelares de carácter personal, debe ser remitida en el término de veinticuatro horas de su interposición, tal como manda el art. 251 del CPP; la celeridad impuesta por dicha norma legal constituye uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo previsto por el art. 180 de la CPE, cuya efectivización resulta aún más imperativa en estos casos, en razón a la alta intensidad en la afectación al derecho a la libertad que implica la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye el medio idóneo y efectivo para restablecer el debido proceso cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En el caso que se examina, tal como se evidencia de los antecedentes, el Auto interlocutorio 176 B/2017 de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fue emitido en audiencia celebrada el 3 de abril del mismo año; y esa ocasión, el imputado Héctor Marcos Quispe Silva, hoy accionante, a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución cautelar; sin embargo, la autoridad judicial que entonces estaba a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, que no fue demandado, ni la Jueza que asumió funciones el 1 de julio de 2017, hoy demandada, remitieron la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz oportunamente, es más hasta la fecha de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar la alzada no fue remitida; es decir, existe una demora superior a tres meses en la remisión de apelación incidental interpuesta contra el mencionado Auto interlocutorio. Esta dilación no se encuentra justificada por ningún motivo ni siquiera por las circunstancias del cambio del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, puesto que en mérito a los principios de celeridad y eficiencia sobre los que se halla fundamentada la función de la jurisdicción ordinaria, la autoridad judicial demandada, asumiendo la dirección del proceso y en el ejercicio de las potestades tanto jurisdiccionales cuanto administrativas que tiene para supervigilar que sus órdenes sean cumplidas por el propio personal de apoyo jurisdiccional, estaba compelida a obtener información efectiva inmediatamente que asumió funciones sobre los trámites de urgencia de su despacho y en ese marco a materializar la remisión de la apelación ya indebidamente demorada; dilación ésta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el principio de celeridad como componente del debido proceso y que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad puesto que se trata de la impugnación de una resolución relativa a la aplicación de medidas cautelares, en este caso sustitutivas a la detención preventiva. Consecuentemente, la autoridad judicial demandada, al no haber efectivizado la remisión de la apelación, ha incurrido en dilación indebida, ya que la definición de la situación jurídica del imputado, hoy accionante, dependerá de la resolución que emita el Tribunal de apelación; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada en torno a los derechos al debido proceso y a la libertad.

Con relación a la Secretaria codemandada, cabe puntualizar de principio que dicha funcionaria si tiene legitimidad activa en la presente acción de defensa, puesto que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 este Fallo, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que los funcionarios de apoyo jurisdiccional, como la Secretaria del Juzgado tienen legitimidad pasiva para ser demandados en esta acción tutelar, cuando la vulneración de los derechos emerge del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en la Ley del Órgano Judicial o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

Ahora bien, tal como se tiene ya precisado, de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que ante el recurso de apelación que interpuso el imputado, hoy accionante, a través de su abogado defensor contra el Auto interlocutorio 176 B/2017, el Juez que emitió dicha Resolución, ordenó la remisión de la apelación. Dicha orden, por mandato del art. 251 del CPP debió efectivizarse en el término de las veinticuatro horas siguientes a la interposición de la alzada, fue incumplido por la Secretaria demandada, quien con esa conducta omisiva además no cumplió las obligaciones que le impone el art. 94.1, 4, y 7 de la LOJ de elaborar el acta oportunamente, preparar el cuaderno de apelación, elaborar el oficio de remisión, pasarlo a despacho para la firma del Juez, y finalmente materializar la remisión del cuaderno de apelaciones ante el Tribunal de apelación, con lo cual evidentemente ha contribuido a provocar la dilación observada en la remisión de la apelación que resulta más reprochable por el tiempo transcurrido y que por consiguiente le hace corresponsable de la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de principio de celeridad y por consiguiente, del derecho a la libertad. 

La demora excesiva en la remisión de la apelación es un hecho que efectivamente corresponde ser investigado por la instancia disciplinaria del órgano judicial; empero, no solamente respecto de la conducta de la Secretaria codemandada sino también de la autoridad judicial, puesto que en última instancia es ésta la que tiene la responsabilidad del despacho y en ese marco de supervigilar de que sus órdenes jurisdiccionales sean cumplidas por el personal de apoyo así como sus funciones.