SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Alvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo, representante legal de la empresa “Minerales e Industrias Aitken MINDAI“, mediante su apoderado y abogado en audiencia informó que: a) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando no exista otro medio legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, tampoco citó al Ministerio del Trabajo como tercero interesado a pesar de haber emitido éste una conminatoria de reincorporación en su favor; b) La empresa hizo uso de los recursos que le franquea la ley por cuanto el 3 de abril de 2017, interpuso recurso de revocatoria contra dicha conminatoria y ante el rechazo de la misma, dentro del plazo legal presentó recurso jerárquico, que al presente se encuentra pendiente de resolución y que si bien existe una excepción al principio de subsidiariedad no se enmarca dentro del caso presente, por cuanto existe continuidad en la presentación de recursos administrativos; c) El Sindicato de trabajadores de la empresa fue disuelto motivo por el cual todos sus miembros ya no prestan servicios en la empresa, por lo tanto el accionante no puede argumentar que únicamente su persona forma parte del sindicato, con lo que se demuestra que no hubo vulneración al fuero sindical; y, d) Asimismo, se puso en conocimiento del Tribunal, que el accionante incurrió en las causales del art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario, las mismas que fueron respaldadas ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social además de incurrir en ilícitos penales cuando formaba parte del Sindicato, también se remitió antecedentes al Ministerio Público, haciendo entrega del memorándum de despido con cancelación de sus beneficios sociales y derechos laborales a través de una transferencia bancaria de 13 de marzo de 2017, por tanto conforme la Resolución Ministerial 868/2010, el trabajador optó por el pago de sus beneficios sociales no pudiendo ahora solicitar su reincorporación.
Por su parte, el accionante mediante su abogado replicando el citado informe en audiencia aclaró que la Resolución Ministerial 868/2010 establece que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio y no admite recurso alguno, en sentido de que los recursos administrativos pendientes carecen de respaldo legal. Tampoco se presentó pruebas del “Sindicato disuelto” ni del proceso penal o administrativo iniciado por faltas disciplinarias, no se demostró que el accionante haya optado por la modalidad de pago de beneficios sociales, cuya determinación fue asumida únicamente por la empresa.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1.
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- ARTÍCULO 2. - En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido
- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo
- Artículo 3º. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16º de la Ley General del Trabajo.
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo