SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En su condición de trabajador y dirigente sindical, acreditado mediante Resolución Administrativa (RA) 65/2017 de 23 de febrero, fue nombrado Secretario de Actas del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros MINDAI, desde el 7 de noviembre de 2016 por el lapso de un año calendario; sin embargo, el 13 de marzo de 2017 cuando se aprestaba a ingresar a su fuente laboral, fue notificado en Portería con el memorándum ME-GG-010/17 donde se le comunicó que a partir de esa fecha se prescindía de sus servicios por haber adecuado su conducta a lo establecido en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. e), h) e i) del Reglamento de la mencionada ley, prohibiéndosele el ingreso a dicha empresa; entonces mediante denuncia de “14 de abril” del mismo año, solicitó su reincorporación por gozar de inamovilidad debido a la vulneración de su fuero sindical, estabilidad y acoso laboral a causa del despido ilegal, acudiendo a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba que señaló audiencia donde personeros de dicha empresa arguyeron que el Sindicato se disolvió por lo cual no contaría con el fuero sindical y no sería procedente su solicitud.
Según el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) el fuero sindical está vigente hasta un año después de la finalización del mandato; asimismo, el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que: “…en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones” (sic). En mérito a ello, el 22 de marzo de 2017, Luis Carlos Alcalá Carrasco, Inspector del Trabajo, elaboró y elevó informe al Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba sugiriendo se emita conminatoria de reincorporación a su fuente laboral en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y art. 2.VI de la Resolución del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social 868/2010 de 26 de octubre, por lo que dicha autoridad departamental emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 57/2017 de 27 de marzo de reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, misma que fue notificada a la empresa “Minerales e Industrias Aitken MINDAI“ el 29 de igual mes y año; empero, por informe MTEPS/JDTCBBA INF 595/2017 de 3 de abril, se verificó y evidenció que el gerente de la empresa decidió que no se procedería a la reincorporación hasta agotar todas las instancia legales.
El accionante denuncia como lesionados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, y a la seguridad social; citando al efecto, los arts. 46, 48 parágrafos I, II y III; 49.III; 51.VI de la CPE; Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); arts. 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1.
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- ARTÍCULO 2. - En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido
- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo
- Artículo 3º. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16º de la Ley General del Trabajo.
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo