SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
Fragmento 22
En este marco, se advierte que el accionante a la fecha de su destitución se encontraba dentro del ámbito de protección del fuero sindical; por consiguiente, la parte empleadora ante las supuestas transgresiones de los arts. 16 inc. e), 9 inc. e), h) e i) de la LGT, y de su Decreto Reglamentario, en que hubiera incurrido el trabajador, dada su condición de dirigente sindical debió instaurar ante el Juez del Trabajo un proceso de desafuero sindical, dentro del cual le correspondía probar la comisión de las faltas consignadas como causales de despido, en el citado memorándum de destitución de 13 de marzo de 2017, y no proceder a una desvinculación unilateral e intempestiva, para posteriormente resistirse a cumplir con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitida precisamente para restituir la garantía del fuero sindical que le asistía al ahora accionante; medida que el ahora demandado pretendió justificar, alegando la existencia de recursos pendientes de resolución en sede administrativa; sin embargo, conforme a los razonamientos expresados en el precedente constitucional contenido en la citada SCP 1864/2014 de 25 de diciembre, en estos casos la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio e inmediato, la que si bien podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, su interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento; es decir, que en estos casos se prescinde excepcionalmente del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional. Lo expuesto permite concluir que la parte empleadora inobjetablemente incurrió en vulneración de la garantía constitucional al fuero sindical, y como lógica consecuencia lesionó a su vez el derecho fundamental al trabajo consagrado por el art. 46 de la CPE; en tal antecedente corresponde otorgar la tutela demandada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1.
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- ARTÍCULO 2. - En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido
- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo
- Artículo 3º. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16º de la Ley General del Trabajo.
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo