SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de junio de 2017 cursante de fs. 127 a 132, por la cual, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se cumpla de inmediato la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/57/2017 de 27 de marzo, en los términos contenidos en la misma, con costas procesales; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante alegó que a raíz del despido ilegal se encuentra desamparado y en alto riesgo su sustento familiar, a pesar de existir jurisprudencia constitucional como las SSCCPP 0366/2015-S3, 1034/2014, 0470/2012, y SSCC 1354/2011-R, 0756/2007-R, en cuanto a la subsidiariedad se respaldó la emisión de una conminatoria de reincorporación; 2) Si bien no existe un recurso ulterior a la conminatoria de reincorporación laboral para su cumplimiento obligatorio por parte del empleador, dicha norma no puede estar sobrepuesta a la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) Según la normativa constitucional aplicada al ámbito laboral, el trabajo, el salario digno, la estabilidad laboral se hallan protegidos por principios de protección como de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores que se encuentran contemplados en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 4) Respecto a la conminatoria dicho Decreto Supremo señala que es obligatoria y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, reglamentada con la Resolución Ministerial 868/2010 que señala que la conminatoria de reincorporación es obligatoria a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno; 5) Toda vez que, al haberse definido por autoridad competente la existencia de un despido injustificado, la actitud negativa y pasiva del demandado traducida en la omisión indebida de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, priva indebidamente al accionante de su fuente de trabajo y por ende de su subsistencia, además de que la Norma Suprema protege la estabilidad laboral, y no deslinda el camino de acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver los hechos controvertidos aludidos por las partes como las causales de despido que sirvieron de fundamento para la emisión del memorándum de despido, siendo la protección constitucional de carácter provisional en tanto se resuelva la controversia; 6) En cuanto a la pretensión de incorporar a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba como tercero interesado no corresponde debido a que no se debatieron sus derechos fundamentales; no obstante, de haber presentado su informe como un aporte de mayores elementos de juicio para la respectiva decisión; y, 7) Respecto al depósito del pago de beneficios sociales en la cuenta bancaria del accionante en el Banco Bisa S.A. por la suma de Bs13 190,95.- (trece mil ciento noventa mil con 95 bolivianos) a más de demostrar la decisión del empleador de realizar dicho depósito no demuestra el consentimiento del accionante para optar por el cobro de los beneficios sociales ni de manera tácita con el retiro de dichos fondos; contrariamente, el accionante demostró su voluntad de acogerse a la reincorporación al haber acudido ante la Jefatura del Trabajo, denunciando violación a su fuero sindical, estabilidad laboral y acoso laboral.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1.
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
- ARTÍCULO 2. - En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido
- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo
- Artículo 3º. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16º de la Ley General del Trabajo.
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo